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2021-11-17

Territorialidad del impuesto de industria y comercio: El Consejo de Estado se pronunció sobre las reglas que determinan su aplicación en actividades comerciales:

Reiteró la Sala que, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes.

En esta ocasión a la Sala le correspondió “determinar si durante los bimestres objeto de discusión, la sociedad demandante realizó actividades comerciales en la ciudad de Bogotá, D.C. y, por ende, si estaba obligada a declarar y pagar el ICA en dicha jurisdicción”.

Para analizar el anterior planteamiento el Consejo de Estado trajo a colación reiteración jurisprudencial con respecto a la Territorialidad del tributo en cuanto a la  “Actividad comercial en el impuesto de industria y comercio” exponiendo que:

frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos .

 De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial»18 y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». Sobre el particular, en la sentencia del 8 de junio de 201619, la Sala expuso que:

“«Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto”.

Por lo anterior, la Alta Corporación indicó que las ventas que se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen.

Así mismo, la entidad indicó que hay que tener encuentra las reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, las cuales se encuentran establecidas en el inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993:

“«[s]e entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él».

En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial a través de un establecimiento de comercio registrado en otra jurisdicción y no en el Distrito Capital, este no puede gravar esos ingresos, porque se obtuvieron por fuera de su territorio”.

Por otro lado, y luego de llevar a cabo un análisis de las pruebas aportadas a este caso, la Sala Concluyó:

  1. Que la demandante realizó actividades comerciales y efectuó actos de comercio con otras sociedades, como la compraventa de productos (compra de útiles de escritorio, equipo de oficina, elementos de aseo, papelería y cafetería, cintas y tóneres, impresoras, fotocopiadoras, cintas, manos libres, guayas para portátiles, discos duros, cargadores portátiles, ultrium, teléfonos, cámara fotográfica, portátiles y mantenimiento de equipos, entre otros).
  2. El proceso de comercialización desarrollado por la demandante consistía en enviar cotizaciones vía mail (correo electrónico) o información telefónica y a través de los mismos medios recibía los pedidos y las consecuentes órdenes de compra, se convenía el precio, la entrega de los productos, se autorizaba la venta, se generaba la factura, se gestionaba la entrega y se recibía el pago por transferencia electrónica o mediante cheque.
  3. La Sala advierte que, si bien los productos vendidos eran entregados a clientes que en la mayoría de los casos estaban domiciliados en la ciudad de Bogotá, lo cual no significa que haya realizado en el Distrito Capital su actividad comercial.
  4. os ingresos cuestionados en los actos administrativos demandados proceden de la actividad comercial ejecutada en el municipio de Cota – Cundinamarca, pues es allí donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio).
  5. Fue en Cota donde se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con la entrega de los pedidos a los clientes.
  6. La demandante demostró que en el municipio de Cota declaró y pagó el ICA por las actividades de comercio que desarrolló durante los años 2008 a 2011.

Por lo anterior, para la Alta Corporación es claro que al estar demostrado que la actividad comercial desarrollada por la sociedad demandante se perfeccionó en el municipio de Cota resulta suficiente para que no prospere el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.


Ver aquí Sentencia 25599-21


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