En esta oportunidad el Consejo de Estado tuvo que decidir sobre los siguientes planteamientos:
“En primer lugar, que las pérdidas sufridas por la demandante al enajenar títulos en la bolsa de valores (bonos, CDT, TES y titularización de Transmilenio) carecen de relación de causalidad con su actividad generadora de renta, pues la colocación excede el ámbito de su objeto social, cuestión que fue indebidamente valorada por el tribunal, al darle pleno reconocimiento a los certificados de revisor fiscal allegados por la demandante.
En segundo lugar, que no está demostrado el cumplimiento de la exigencia de necesidad respecto de esas erogaciones, pues en su criterio resulta «extraño que las operaciones realizadas, que generaron la pérdida en discusión, fueron realizadas en periodos muy cortos de tiempo» (ff. 206 y 330), máxime si la actora omitió acreditar que tales inversiones se derivaron de una costumbre mercantil”.
Así las cosas, le corresponde decidir si, al tenor del artículo 107 del ET existe un nexo causal entre la deducción por pérdidas en la enajenación de títulos valores registrada por la actora en su denuncio rentístico de 2010 y su actividad lucrativa.
Por su parte la demandada indicó su actividad económica comprende la «captación de ahorro para viajes» y que en desarrollo de esa empresa celebra contratos de «servicios turísticos» en virtud de los cuales recibe «pagos anticipados con cargo a programas turísticos que el usuario podrá definir en el futuro» y que sus clientes depositan periódicamente cuotas por los recursos que requerirán para adquirir paquetes de viaje ofertados por agencias de viajes o empresas de turismo, y así una vez culmina el lapso pactado (entre 12 y 36 meses), paga a los terceros el valor nominal de las cuotas ahorradas por los usuarios y a generar los aprovechamientos financieros necesarios para ejercer su actividad principal, la cual sería insostenible si no invirtiera en bolsa.
Sobre lo anterior la Sala debió decidir sobre los siguientes aspectos:
- si, a efectos de examinar el vínculo causal exigido por el artículo 107 del ET, solo son admisibles las actividades listadas en el objeto social de la compañía (pues ese es el razonamiento que subyace a la alegación de la Administración); y,
- si está probada la existencia de ese nexo entre la actividad productiva de la actora y las pérdidas sufridas durante el año fiscalizado.
Para dar respuesta a los anteriores puntos la Sala recalcó que el objeto social de una entidad determina su capacidad jurídica para realizar negocios, de modo que no es una limitante para establecer, en el caso concreto, la actividad productora de renta respecto de la cual se exige el nexo causal.
“Lo que interesa a efectos del juicio de causalidad que se debe adelantar para determinar la deducibilidad de un gasto es, en definitiva, que la actividad llevada a cabo por el contribuyente tenga la connotación de «lucrativa» (in abstracto), aunque no esté enunciada en el objeto social”.
Después de analizadas las pruebas aportadas al caso, la Alta Corporación observó que en el modelo de negocio construido por la demandante, esa actividad (complementaria a la de captación de ahorros para viajes) le permite mantener el valor de los depósitos hechos por sus clientes y obtener un lucro a partir de las transacciones, que le permitan atender con rentabilidad las obligaciones mercantiles que derivan del régimen disciplinado por la Ley 300 de 1996.
Por la razón anteriormente expuesta la Sala encuentra que el extremo activo de la litis satisfizo la carga de probar que las pérdidas ocasionadas por la enajenación de títulos valores por un precio inferior a su costo fiscal estuvieron vinculadas a su actividad lucrativa.
Por lo tanto, no prosperó el cargo de apelación.
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Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributarios