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2021-11-19

¿Conoces el ámbito de aplicación del impuesto sobre las ventas en la enajenación de activos intangibles?:

Entérate aquí del recuento doctrinal sobre este importante asunto.

Con relación al literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario se consultó a la DIAN:

¿Cuándo ésta disposición menciona “El impuesto a las ventas se aplicará sobre” está afirmando para el caso de literal “b” que los demás activos intangibles al ser transferidos, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas?

1. Alude a la propiedad intelectual protegida por tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), refiriéndose también a la protección sobre la misma acorde con el artículo 63 de la Constitución Nacional y lo que el artículo 671 del Código Civil prevé al respecto, para señalar que esta disposición trae un concepto relativo a las obras de carácter artístico.

2. Lista los regímenes que surgen de la misma: i) Régimen de Propiedad Intelectual sobre los Derechos de Autor, ii) Régimen de Propiedad Intelectual sobre la Propiedad Industrial, iii) Régimen de Propiedad Intelectual sobre las Variedades Vegetales, y iv) Demás categorías Sui generis de aplicación.

3. Indica la calidad de bienes incorporales o de categoría intangible, la calidad de bienes reales y sus características a partir de los artículos 671, 653, 664 y 665 del Código Civil. También se refiere a (i) la categoría de activos intangibles en materia tributaria, (ii) a la norma internacional contable NIC 38 sobre activos intangibles, y (iii) al Acuerdo de Cartagena y otros instrumentos internacionales (i.e., Decisiones 344 y 486).


Para dar respuesta a los anteriores planteamientos indicados por el peticionario, la entidad trajo a estudio el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual establece que el impuesto a las ventas IVA se aplicará, entre otros hechos generadores, sobre: “b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial”.

Lo anterior quiere significar que el hecho generador de este impuesto, será la venta o cesión de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial, lo que implica que la venta o cesión de activos intangibles que no estén asociados a la propiedad industrial no se encuentran gravados con este impuesto, así mismo señala la entidad que esta norma no se refiere a bienes exentos.

Así mismo, la DIAN señaló que en materia de IVA sobre propiedad industrial el Oficio No. 007073 del 29 de marzo del 2017, se traen las definiciones del caso para efectos de precisar el alcance de la norma:

“El derecho de autor en la Era Digital. Ulises Hernández Pino, Grupo de Investigación gec Red de Investigación Educativa-iRed Universidad del Cauca v2. 2012-05-2 al referirse a este tema señaló: La Propiedad Intelectual es la denominación que recibe la protección legal sobre toda creación del talento o del ingenio humano, dentro del ámbito científico, literario, artístico, industrial o comercial. (…) La Propiedad Industrial por su parte, es la protección que se ejerce sobre las ideas que tienen aplicación en cualquier actividad del sector productivo o de servicios. En Colombia, para oficializar esta protección se requiere un registro formal en la Superintendencia de Industria y Comercio y sólo es válido durante algunos años para asegurar el monopolio de su explotación económica.”

En ambos casos, después de pasada la protección, las creaciones pasan a ser de Dominio Público, lo que significa que cualquier persona o empresa puede utilizarlas sin permiso de nadie y sin tener que pagar por ello, pero siempre reconociendo la autoría.

Por otro lado, la Administración de Impuestos indicó que el derecho de autor y la propiedad industrial son formas de la propiedad intelectual, están según sus características, tipificados de manera diferente, por lo tanto, cuando el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador la cesión o venta de activos intangibles, lo condiciona a aquellos que constituyen la propiedad industrial, más no a la cesión o venta del intangible que constituye el solo derecho de autor.


En cuanto a si los activos intangibles a los que se refiere el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016), hace referencia exclusivamente a los activos intangibles regulados por la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones y, en consecuencia, los que no se encuentran señalados en la mencionada Decisión no se encuentran gravados con el IVA, se consideró lo siguiente en Oficio 005840 de marzo 17 de 2017 se indicó:

 “(…) el literal b) del artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 no se hace precisión alguna sobre cuáles activos intangibles están o no gravados al impuesto sobre las ventas, sino que se habla genéricamente de “activos intangibles”.

En consecuencia, en aplicación al principio general de interpretación conforme al cual “donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir”, el cual tiene aplicación en el derecho colombiano como lo ha aceptado la Corte Constitucional Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012., es dable concluir que si bien es cierto que en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones- Régimen de Propiedad Industrial, identifica activos intangibles relacionados con la propiedad industrial, el literal b) del artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 no hace referencia alguna única y exclusivamente a estos, sino que grava con el impuesto de manera general a todos los activos intangibles, aunque únicamente asociados con la propiedad industrial”.


Ver aquí Ficha Técnica del Concepto 1333  de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto 1333 de 2021

Noticia elaborada por:

Martha Isabel Gómez Marín

PwC Servicios Legales y Tributarios




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