Le correspondió a la Sala establecer la legalidad del parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 2016, en cuanto dispuso que las rentas exentas y deducciones no pueden superar el valor equivalente a 420 Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales.
La mencionada disposición establece la manera en la que se debe depurar la base del cálculo de la retención en la fuente sobre los pagos percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios personales. Respecto a la limitación de las rentas exentas y deducciones dispone:
“Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040)(5) Unidades de Valor Tributario -UVT anuales, es decir cuatrocientos veinte (420)(6) Unidades de Valor Tributario -UVT mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.”
El demandante adujo que lo anterior infringe el principio de reserva de ley y excede la potestad reglamentaria, debido a que “el artículo 336 del ET no estableció topes de UVT mensual para limitar las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a la renta líquida de la cédula general; y la aplicación de ese tipo de limitante recorta el beneficio sobre aportes semestrales a fondos de pensión y cuentas AFC que generalmente se hacen en junio y diciembre por valor superior a las 420 UVT, cuando los trabajadores perciben más ingresos”.
Por su parte la demandada señaló que la norma enjuiciada, se ajusta a los límites generales previstos en el referido artículo 336 ib. para la depuración de la renta líquida cedular de trabajo, armonizándolos con la naturaleza, finalidad y causación mensual del mecanismo de retención en la fuente.
Teniendo en cuenta las dos posiciones anteriores, el Consejo de Estado indicó:
1. La reforma tributaria promulgada por la Ley 1819 de 2016, introdujo modificaciones estructurales al impuesto sobre la renta de las personas naturales.
2. Se adoptó un sistema cedular que, introdujo cambios cuantitativos en la depuración de cinco cédulas independientes, bajo las reglas del artículo 26 del ET aplicables a cada caso, para determinar en cada uno de ellos una renta líquida más equitativa y ajustada a los propósitos legislativos de progresividad y simplicidad en el impuesto, con tarifas diferenciales por grupos.
3. El legislador tributario reguló la depuración de la renta cedular de trabajo dentro del marco de las reglas establecidas en el artículo 26 del ET, según previsión del artículo 330 ib., disponiendo un límite de 5.040 UVT anuales por la periodicidad del impuesto de renta, como porcentaje admisible para rentas exentas y deducciones detraibles de la renta líquida cedular.
4. El Decreto 1625 de 2016 compiló las normas reglamentarias preexistentes en el Sector de Hacienda.
5. Con ocasión de dicha compilación, el título 4 del DUR incorporó la regulación sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los agentes de retención señalados en los artículos 1.2.4.3 y 1.2.4.20 a través de los cuales describió los procedimientos legales para aplicar la retención en la fuente, e indicó la forma de depuración de la base de cálculo sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, donde permitió detraer los ingresos taxativamente previstos como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las deducciones a que se refiere el artículo 387 del ET, los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las rentas legalmente previstas como exentas en razón a su origen y beneficiario.
De acuerdo a lo anterior la Alta Corporación hizo un análisis interpretativo respecto de los cuales opera la limitante de UVT prevista en el parágrafo 3, aduciendo que estos “no son otros distintos que los relacionados con la propia regulación del artículo 1.2.4.1.6 sobre depuración de la base de retención en la fuente de las rentas de trabajo que, si bien se relaciona con el impuesto de renta generado por estas, funge de manera autónoma frente a aquel, en tanto que solo constituye el mecanismo anticipado para recaudarlo, con elementos singulares e independientes de ese tributo recaudado y expresamente establecidos en la legislación tributaria, entre ellos, su causación mensual, ante el supuesto de pagos laborales durante el respectivo mes, sin perjuicio de que puedan tener una periodicidad diferente, acorde con los procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386 del ET, en concordancia con el artículo 1.2.4.1.3. del DUR”.
Así mismo la Sala pudo evidenciar que “la aplicación del límite de 420 UVT mensuales para retenciones en la fuente sobre eventuales aportes a cuentas AFC y Fondos de Pensiones que superen ese límite restringiría los beneficios asociados a dichos aportes, respecto de la parte que exceda el límite mensual de UVT y, en esa medida, la Sala estima que la norma reglamentaria acusada conllevaría un efecto inequitativo para ese segmento de ahorradores”.
Por lo anterior, para este caso en concreto el Consejo de Estado consideró que la norma acusada es transgresora del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, y por lo tanto ordenó se anulará el aparte normativo demandado.
Ver aquí Ficha Técnica de la Sentencia 27047 1333 de 2021*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
Ver aquí Sentencia 27047 de 2021
Noticia elaborada por:
Martha Isabel Gómez Marín
PwC Servicios Legales y Tributarios