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2022-03-03

DIAN define los parámetros a tener en cuenta para el impuesto de ganancias ocasionales cuando se recibe una herencia:

¿son concurrentes las exenciones del Art. 307 del E.T.? ¿los bienes recibidos por la herencia pueden ser declarados de forma parcial?.

Se consultó a la DIAN:

PRIMERO:   “Con respecto a la interpretación expuesta en Concepto 049408 del 13 de agosto de 2014, en el sentido de la concurrencia de las ganancias ocasionales exentas de los numerales 1 y 2 con los numerales 3 y 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario”.

Para resolver esta inquietud, la DIAN recordó que el artículo 307 del Estatuto Tributario establece casos en que una parte o un porcentaje de la ganancia ocasional está exenta, y los numerales enunciados por el consultante establecen:

 “Artículo 307. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

 1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.

 2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.

3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso

4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. (…)”.  ( subraya de la entidad)

Reiterando lo que se señaló en doctrina anterior, la entidad concluyó: “A partir de una lectura de lo transcrito, éste Despacho considera que las exenciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 307 del Estatuto Tributario son concurrentes con las señaladas en los numerales 3 y 4 de la misma norma, al afectar circunstancias disimiles entre sí; pues, mientras las primeras se circunscriben al valor de un inmueble propiedad del causante, sea de vivienda urbana o rural, antes de su correspondiente adjudicación o partición, las segundas atañen a los bienes y derechos efectivamente recibidos con ocasión de una herencia, legado, entre otros actos jurídicos.”

SEGUNDO: por otra parte, se preguntó si “para efectos tributarios, es posible registrar en la declaración del impuesto sobre la renta del heredero, de forma parcial, los bienes recibidos en sucesión, esto es, llevarlos parcialmente como ganancia ocasional en un año gravable y, posteriormente, declarar los bienes restantes en años gravables futuros?”.

Al respecto la entidad señaló que el reglamento dispone que “la ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación, razón por la cual deberá darse cumplimiento a lo allí dispuesto y liquidarse la ganancia ocasional en el correspondiente año gravable en el que esto tenga lugar”.

TERCERO:  Adicionalmente se consultó  sobre la  figura de la partición adicional del artículo 518 del Código General del Proceso y reglamentada en el artículo 1.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016.

La DIAN indicó que la figura de partición adicional aplica cuando ésta se realiza en un año diferente a la inicial. “Cumplido lo anterior, la ganancia ocasional se determina sumando al valor de la nueva asignación el de la asignación anterior, con el fin de determinar la base a la cual se aplique el impuesto de ganancia ocasional correspondiente

Así mismo, reiteró su doctrina en la que indicó que “Si después de terminado un proceso de sucesión por vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el tramite de la liquidación de herencia ante notario.

En el ámbito tributario no encuentra este Despacho disposición alguna que consagre que la sucesión liquidada sea contribuyente- dado que por la misma razón ha dejado de existir-, por ello no es posible mediante interpretación su creación. Sin embargo, acudiendo a las normas generales puede afirmarse que, de presentarse este hecho, se podrá corregir la declaración de renta del año correspondiente a la liquidación de la sucesión si está dentro del termino previsto en el artículo 588 del Estatuto del Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, el ingreso y/o pasivo que corresponda a cada uno de los herederos producto de la adición a la sucesión, deberá ser incluido en su declaración del impuesto sobre la renta, así como sometido a retención en la fuente a título de ganancia ocasional en cabeza e cada uno para lo cual se deberá observar el articulo 307 del Estatuto Tributario”.

CUARTO: Finalmente, se consultó si  “se deben incluirse en la declaración de renta, como renta gravable o ganancia ocasional, por parte del cónyuge supérstite, compañera(o) permanente o herederos que reciben sumas de dinero provenientes de depósitos, saldos de cuentas corrientes, ahorro, CDT de una persona fallecida y que son entregados por las entidades financieras directamente sin que medie proceso de sucesión

Sobre este asunto, la DIAN consideró  que “su fuente se deriva del fallecimiento del causante, razón por la cual no se trata de un ingreso ordinario sino que se da en virtud de una herencia, de ahí que su concepto se ajuste al de una ganancia ocasional. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de observar, en cada caso particular, el marco regulatorio correspondiente al trámite de sucesión que se adelante


Ver aqui ficha técnica del Concepto DIAN1361 de 2021 *(Solo para suscriptores del Tax & Legal Times)

Ver aqui Concepto DIAN 1361 de 2021


Noticia elaborada por: 

Martha Isabel Gomez

PwC Servicios Legales y Tributarios.


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