En esta ocasión el despacho se pronunció frente las siguientes inquietudes presentadas por el peticionario:
“1. ¿Las conductas como supuestos de imposición de sanción: Ausencia en el suministro de la información en los plazos establecidos; la presentación de información con errores; y, la entrega extemporánea de información, ¿son infracciones instantáneas o infracciones continuadas?
2. Con base en la respuesta a la anterior pregunta, ¿A partir de qué fecha se cuenta el término de prescripción de la facultad de notificación del Pliego de cargos por presentación extemporánea de la información exógena?
3. Con base en la respuesta a la primera pregunta, ¿A partir de qué fecha se cuenta el término de prescripción de la facultad de notificación del Pliego de cargos por presentación con errores en la información exógena?
4. ¿Qué efectos fiscales en materia de procedimiento tiene la aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa, en el término máximo que tiene la DIAN para notificar el pliego de cargos y para imponer las sanciones en las conductas: presentación extemporánea y presentación con errores de la información exógena?”
Para resolver los anteriores planteamientos la entidad trajo a colación en primer lugar el artículo 638 del Estatuto Tributario cuyo texto responde las preguntas del peticionante en los siguientes términos:
“Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continúadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”.
En la misma línea de argumentación, el despacho citó la Sentencia de Unificación que configura como regla de decisión la siguiente: “para el caso en que esta sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido.”
De conformidad con lo anterior, la entidad concluyó que “el término para notificar el pliego de cargos correspondiente a la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción, entendiéndose que ésta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido”.
Por último, se refirió al cuarto interrogante planteado por el peticionario, relativo a los efectos fiscales que tiene la aplicación del artículo 52 del CPACA, al respecto indica que el ámbito de aplicación del Código en cuestión, se encuentra contendio en el artículo 2 del mismo, que reza: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código".
En ese orden de ideas, el despachó indicó que “esta disposición constituye la regla general o derrotero jurídico que deben seguir los procedimientos administrativos, es decir, opera en la medida en que se carezca de un trámite especial o específico. En el evento de haberse adoptado un procedimiento administrativo especial éste debe privilegiarse frente al contemplado en el CPACA, operando en consecuencia el llamado principio de especialidad normativa según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Por esta razón, se considera que lo dispuesto en los artículos 638 y 651 del Estatuto Tributario, así como la jurisprudencia citada, prevalecen frente a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA”.
Ver aquí Concepto DIAN 1400 de 2021
Noticia elaborada por:
Maria José Echeverri G.
PwC Servicios legales y Tributarios