En esta oportunidad le correspondió a la Alta Corporación determinar si es viable dar aplicación a las reglas contenidas en el Estatuto Tributario en una operación de Leaseback.
Específicamente, se cuestiona si se debe dar aplicación al contenido normativo referente a la enajenación de inmuebles que establecía en su momento que:
“Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto”.
Al respecto, consideró la entidad que este artículo se constituye como: “la norma especial para la enajenación de activos a cualquier título, en la que se señalan los criterios que se deben tener en consideración a efectos de fijar el valor de los bienes, específicamente tratándose de bienes raíces”.
Por lo que se hace mandatoria su aplicación, en el entendido de que respecto de los bienes raíces “no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 del Estatuto Tributario”. Lo que implica la necesidad de que exista “identidad entre el costo y el valor de la venta, lo cual precave el surgimiento de costos improcedentes”.
Este supuesto no modifica la naturaleza de la operación de financiamiento que se surte en el leaseback, en la medida en que se trata de una regla especial para fines estrictamente fiscales.
De conformidad con lo anterior, el artículo del Estatuto Tributario sobre determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios es aplicable en razón de que la norma no estableció ninguna excepción en virtud de la modalidad de la enajenación de un bien raíz. La corporación indica además que el concepto de enajenación debe ser entendido como “vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos” de conformidad con la interpretación de las palabras establecida en el Codigo Civil. En la misma línea, indica que esta podrá hacerse a cualquier título y en razón de lo anterior es preciso concluir que “la norma no excluye ningún negocio jurídico, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado de la propiedad”.
Ver aquí Sentencia 24394 de 2021 del Consejo de Estado
Noticia elaborada por:
Maria José Echeverri G.
PwC Servicios legales y Tributarios