La DIAN se pronunció sobre la sanción contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
En primer lugar se refirió a la aplicación de la Sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declararon exequibles las expresiones ““o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado” contenida en el inciso 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario y “se suministró en forma errónea” contenida en el literal a) del mismo artículo “en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido””. Lo cual dio lugar a que la corporación concluyera que no todos los errores tienen por consecuencia las sanciones contenidas en el artículo 651 bajo la premisa de que “si no existió daño, no puede haber sanción”.
Frente a esta providencia la DIAN indicó que si bien se encuentra vigente es preciso tomar en consideración el concepto de lesividad contemplado en el parágrafo 1° del artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual indica que “Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo”.
Por otra parte, el Concepto N° 000539 del 30 de septiembre de 2020 la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN explicó que independientemente de que se no se suministre la información o se suministre errónea o extemporánea “la misma ley presume que el incumplimiento sobre el reporte de la información tributaria (…) ocasiona un daño a la Administración Tributaria, de modo tal que no se exige probarlo de manera previa”. Por lo que “será en el acto en el que se imponga la respectiva sanción en el cual el funcionario deberá motivar la lesividad ocasionada”. En ese orden de ideas la entidad indicó que es indispensable para la aplicación de las sanciones tributarias de las que trata el artículo 651 del E.T, que las conductas que contempladas en el mismo generen un daño a la Administración Tributaria.
Respecto de las posibles situaciones que pueden presentarse en materia de corrección de errores de información exógena de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario la entidad enunció las siguientes:
“i) La corrección realizada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la información no es objeto de sanción.
ii) La corrección realizada con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la información y antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 20%.
iii) La corrección realizada con posterioridad a la notificación del pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 50%.
iv) La corrección realizada dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción da lugar a liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 de la citada disposición, reducida al 70%”.
Por último, en relación al cálculo de la base de la sanción la entidad indicó que “si la información relacionada con la cédula de ciudadanía o NIT erróneos es cuantificable, deberá calcularse la sanción de que trata el literal b) del numeral 1 del mencionado artículo 651 sobre dicha suma; de lo contrario, esto es, si no es cuantificable, será menester calcular la sanción en los términos del literal d) de la norma en comento”.
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aquí ficha técnica del Concepto 046 de 2021 de la DIAN *(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)
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Noticia elaborada por:
Maria José Echeverri G.
PwC Servicios legales y Tributarios