En esta oportunidad, el peticionario realizó la siguiente consulta: “si el pago de intereses por incumplimiento de una obligación que efectúe un residente colombiano a su acreedor ubicado en Corea del Sur se encuentra sujeto a retención en la fuente en Colombia”.
La entidad resaltó que el Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) suscrito entre Colombia y Corea del Sur excluye expresamente de su definición de “intereses” cualquier tipo de pago de penalización por mora.
Tampoco se pueden considerar beneficios empresariales, definidos por el CDI en los siguientes términos: “Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. (…)”.
Luego, el Despacho encontró que “el pago de intereses por incumplimiento de una obligación, tampoco corresponde a una utilidad empresarial, toda vez que dicha renta no es obtenida por la empresa en ejercicio de sus actividades o explotación de la misma”.
Una vez expuesto lo anterior, la Autoridad Fiscal procedió a analizar si la renta en cuestión puede quedar cubierta por el CDI de acuerdo con el concepto de “otras rentas”, indicando que este concepto se define como:
“1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que fuese su procedencia no mencionada en los artículos anteriores de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”.
Con base en lo anterior, la Entidad Doctrinante concluyó que en caso de que “un residente colombiano realiza un pago por concepto de intereses moratorios por incumplimiento en el pago de una obligación que tiene con su acreedor residente en Corea del Sur, de conformidad con el CDI dicho pago corresponderá a “otras rentas” y sólo se encontrará sometido a imposición en el país de residencia del acreedor. Consecuentemente, el CDI limita al Estado Contratante fuente de la renta, no siendo procedente retención en la fuente alguna en Colombia por parte del pagador”.
Ver aquí Ficha Técnica del Concepto DIAN 060 de 2022*(Solo para suscriptores del Tax and Legal Times).
Ver aquí Concepto DIAN 060 de 2022.
Noticia elaborada por:
Nicolas Cardozo Gonzalez
PwC Servicios Legales y Tributarios