Mediante radicado el peticionario solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “(…) reconsiderar la doctrina consagrada en el Concepto de Unificación 001 de 2003 y en los conceptos 60508 de 2004 y 23246 de 2017, en la medida en que no existen elementos normativos que limiten el cómputo de impuestos descontables con ocasión de una corrección voluntaria a la declaración tributaria. En consecuencia, se realice una adecuada interpretación armónica y sistemática del artículo 496 del Estatuto Tributario y de los artículos 588 y 589 ib, en virtud del cual el Legislador estableció la oportunidad de reflejar los impuestos descontables en un determinado período gravable, sin limitar la oportunidad para corregir voluntariamente la declaración tributaria.”
En aras de atender la solicitud, la entidad se refirió al artículo 496 del Estatuto Tributario el cual establece las oportunidades para la contabilización y solicitud de impuestos en los siguientes términos: “cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto. El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas”.
El cual fue analizado a la luz de distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, al respecto la Sentencia del 31 de marzo de 2011, Radicación N° 25000-23-27-000-2008- 00089-01(17667), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. WILLIAM GIRALDO GIRALDO, indica que “en cuanto a la oportunidad para solicitar los impuestos descontables, se observa que (…) para hacer efectivo este derecho debe cumplirse el requisito de oportunidad a que se refiere el artículo 496 del Estatuto Tributario (…) (…) es presupuesto legal para la procedencia del impuesto descontable la contabilización oportuna y la solicitud en la declaración del período en el cual se haya efectuado el asiento correspondiente. De acuerdo con lo anterior, se advierte que una es la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables, y otra la indicada para solicitarlos o declararlos. (…) En cuanto a la segunda, según la norma transcrita, debe hacerse la solicitud en la declaración que corresponda al período en el que se haya contabilizado. Teniendo en cuenta que las facturas fueron emitidas por el prestador del servicio en el bimestre mayo y junio de 2004, es en este periodo en el que se causó el impuesto. Por tanto, la oportunidad para contabilizar el impuesto descontable podía ser en dicho bimestre mayo – junio, o dentro de los dos períodos siguientes, esto es, julio – agosto / septiembre octubre, y, en consecuencia, debía solicitarse en la declaración del período en el que se hubiere contabilizado, el cual debía corresponder a uno de los antes vistos. En consecuencia (…) la sociedad tenía hasta el 31 de octubre de 2004 para incluir dentro de su declaración de impuesto sobre las ventas el impuesto descontable originado en las facturas emitidas en el bimestre 3 del año 2004, razón por la cual la Administración de Impuestos al no cumplirse un término preclusivo, como el indicado en el artículo 496 del Estatuto Tributario, tiene la facultad para rechazar la solicitud de IVA descontable”.
Por otro lado, la Sentencia del 5 de diciembre de 2011, Radicación N° 25000-23-27-000-2006- 01069-01(17428), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS: “La Sala considera que el IVA generado en la importación de bienes corporales muebles con destino a la producción o comercialización de bienes o servicios exentos, es descontable en el periodo en el que se cause y contabilice el impuesto o dentro de los dos periodos siguientes, lo anterior en razón a que por disposición del artículo 496 del Estatuto Tributario, el reconocimiento del descuento del IVA, está condicionado a la contabilización oportuna del impuesto a descontar.
(…) resulta oportuno señalar que esta disposición (artículo 485 del Estatuto Tributario) debe interpretarse en conjunto con lo establecido en el artículo 496 del Estatuto Tributario, norma de la que se infiere que el reconocimiento del IVA descontable está sujeto a la verificación de la causación y contabilización del impuesto a descontar dentro de la oportunidad expresamente prevista, de tal manera que si no se cumple esa condición, se pierde el derecho al descuento. (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que, el reconocimiento del IVA descontable a que hace referencia el artículo 485 del Estatuto Tributario, además de estar condicionado a los precisos términos de la norma, exige el cumplimiento de dos condiciones adicionales, a saber: la contabilización del impuesto causado dentro de la oportunidad fijada por el artículo 429 y, la solicitud del descuento en el mismo periodo de la contabilización”.
Lo cual fue ratificado por la corporación en sentencia del 25 de mayo de 2017, Radicación N° 17001-23-33-000-2013-00023- 01(20814), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
En razón de lo anterior la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encontró oportuno “reconsiderar la línea doctrinal planteada desde el Concepto N° 00001 del 19 de junio de 2003 en torno a la posibilidad de solicitar los impuestos descontables a través de la corrección de la declaración tributaria, con base en los siguientes argumentos:
i) El artículo 496 del Estatuto Tributario no hace distinción alguna en torno a la declaración tributaria en la cual se deben solicitar los impuestos descontables, más allá de que se trate de la declaración correspondiente al período gravable en el que éstos fueron contabilizados. En este sentido, dicha declaración puede tratarse de la inicialmente presentada, así como de la que posteriormente se efectúe a título de corrección, ya que en ningún caso se altera la condición antes mencionada, esto es, que se trate de la declaración del período en el cual se efectuó la referida contabilización. Esto implica, desde luego, el imperativo de atender los términos dispuestos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, según se trate de una corrección que aumente el impuesto a cargo o disminuya el saldo a favor, o viceversa.
ii) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, previamente destacada, el artículo 496 ibídem prevé un “término preclusivo” cuyo incumplimiento acarrea “la pérdida del derecho al descuento”, lo cual -para este Despacho- se refiere a la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables y no a la oportunidad para solicitarlos.
En efecto, sea de reiterar que la norma en comento dispone que dicha contabilización sólo podrá adelantarse:
En el período fiscal correspondiente a la fecha de causación del IVA, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes (en el caso de responsables que deben declarar bimestralmente).
En el período fiscal correspondiente a la fecha de causación del IVA, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente (en el caso de responsables que deben declarar cuatrimestralmente).
En el período fiscal correspondiente a la fecha de causación del IVA, o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes (para el sector de la construcción). No obstante, también se considera que se pierde el referido derecho cuando no habiendose solicitado los impuestos descontables en la declaración inicial, tampoco se lleva a cabo su corrección dentro de la oportunidad legal con dicha finalidad. Por ende, es de concluir que la solicitud de los impuestos descontables se debe realizar en la declaración del IVA del período gravable en el cual se hayan contabilizado, ya sea que se trate de la declaración inicialmente presentada o de su corrección. En los anteriores términos se reconsidera lo explicado en torno a la oportunidad de los impuestos descontables en el Concepto N° 00001 del 19 de junio de 2003 y en los Oficios N° 060508 del 13 de septiembre de 2004 y N° 023246 del 28 de agosto de 2017”.
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Noticia elaborada por:
Maria José Echeverri G.
PwC Servicios legales y Tributarios