En el caso particular, el peticionario celebró un contrato atípico de servicios de cobertura de riesgos, no necesariamente financieros, prestado desde el exterior con una entidad extranjera sin domicilio en Colombia; respecto de unas actividades desarrolladas y bienes ubicados en Colombia, o fluctuaciones del precio de inventarios comercializados en el mercado local.
Bajo el anterior contexto consultó a la Autoridad Fiscal lo siguiente:
- "¿los ingresos provenientes de dichos servicios son de fuente nacional para efectos del impuesto sobre la renta?
- ¿dichos ingresos están sometidos a retención en la fuente a título de renta en el país?
- ¿se debe analizar en cada caso particular si los ingresos provenientes de dichos servicios son de fuente nacional o de fuente extranjera?".
Contrato de Cobertura de Riesgos financieros:
En primer lugar, la DIAN aclaró que los contratos de derivados financieros "son contratos atípicos, pero cambiariamente se definen como contratos cuyo precio de intercambio depende de la fluctuación del valor de mercado de un bien al momento de celebrar el contrato y la fecha en que se liquida (i.e. cuando se determinan las obligaciones de cada parte)".
Indicó que “ virtud de los contratos de swap y forward internacional, las entidades con domicilio en Colombia pactan con entidades del exterior la cobertura de los riesgos financieros a que están expuestas en razón de su actividad. En estas condiciones, la entidad del exterior le presta el servicio de cobertura a la entidad nacional frente al riesgo de las fluctuaciones de mercado. Este servicio se concreta en la protección de las contingencias que afectan la partida cubierta por el instrumento financiero derivado, cobertura que tiene lugar desde el momento mismo de su aceptación".
Aclarado lo anterior, reiteró la doctrina existente sobre la materia y concluyó que “Se trata de un servicio prestado en el exterior por cuanto la entidad que lo ejecuta no tiene su domicilio en Colombia y porque la operación financiera se realiza fuera del país, aunque el beneficiario de dicha prestación se encuentre ubicado en el territorio colombiano”.
En este orden de ideas, la entidad doctrinaria concluyó que en el caso de cobertura de riesgos financieros “el prestador del servicio se encuentra ubicado fuera del país y su actividad de fijación, cobertura y liquidación física o financiera de la operación es realizada en el exterior por dicha entidad extranjera".
Contratos de típico de Seguros sobre bienes ubicados en Colombia:
Posterior a ello, la Entidad aclaró respecto de los contratos típicos, como lo es el de seguro, “deberán observarse las disposiciones y pronunciamientos aplicables en la materia” a cada contrato en concreto.
En este orden de ideas, la DIAN reiteró su doctrina, en la cual señaló lo siguiente: “que todo lo relativo a seguros de bienes o actividades ubicados y desarrolladas en Colombia, se considera una actividad desarrollada en el país, así el seguro sea tomado en el exterior”.
Y concluyó que “debe entenderse que todo pago o abono en cuenta por servicios de seguros, pagados a una compañía extranjera, sobre bienes o actividades desarrolladas en Colombia, debe considerarse prestados en el país, y por lo tanto… los pagos o abonos en cuenta que por tal concepto se efectúen, constituyen para su beneficiario renta de fuente nacional y en tal medida sometida a gravamen en Colombia y por lo tanto a retención en la fuente a título del impuesto de renta”.
Ver aqui ficha del Concepto DIAN 377 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
Ver aqui Conepto DIAN 377 de 2022.
Noticia elborada por:
Nicolas Cardozo Gonzalez