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2022-04-26

Cuatro aspectos clave sobre las medidas cautelares en los procesos de cobro coactivo adelantados por la Autoridad Tributaria:

Acá la opinión de la DIAN.

En cuanto al caso en concreto la parte peticionaria consulto lo siguiente:

-       “¿Es posible que dentro de un proceso de cobro persuasivo que adelante la DIAN donde NO se han emitido orden de embargo ni medidas cautelares pueda solicitarle a otro ente que tenga facultades de cobro administrativas (ya se municipal o nacional) o a un juez de la república, remanentes del remate que se llegasen a producir como consecuencia de la retención de sumas de dineros, títulos valores, etc. o del remate de bienes muebles e inmuebles dentro de un proceso de cobro coactivo o coactivo ante un juez? (…)

-       ¿La solicitud de remanentes que la DIAN hace a otra entidad o juez de la republica debe efectuarse mediante la expedición de un acto administrativo o puede hacerse simplemente con la expedición de un oficio?

-       ¿Cuál seria la consecuencia si como consecuencia de una solicitud de remanentes realizada por la DIAN a un ente que tenga facultades de cobro administrativo o un juez de la república este dejase a disposición de la DIAN unos títulos de deposito judicial o unos bienes muebles o inmuebles al haber determinado o entendido que la DIAN tiene prelación de créditos sin haberse emitido orden de embargo previa al mandamiento de pago o concomitante o posterior con el mandamiento de pago? ¿Debería devolverlos al ejecutado al haberse constituido antes que se emitiese la orden de embargo?”.

 

La Autoridad Fiscal inició explicando que “la Administración se encuentra facultada para llevar a cabo el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.

 

Posterior a ello, la Entidad doctrinante sugirió “observar lo dispuesto en los artículos 837, 839 y 839-1 del Estatuto Tributario”. Pues mediante estas disposiciones normativas la DIAN identificó los siguientes aspectos que dan respuesta a las preguntas planteadas por el peticionario:

 

PRIMERO: ¿En que momento puede decretar las medidas cautelares?

La Autoridad Fiscal indicó que “ante la existencia de un título ejecutivo a favor de la Administración, esta podrá, de manera previa o concomitante a la expedición del mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares correspondientes”.

 

SEGUNDO: ¿Por medio de que tipo de acto se pueden decretar las medidas cautelares?

La Entidad doctrinante aclaró que “para estos efectos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Estatuto Tributario y el artículo 20 del Decreto 1742 de 2020, la Subdirección de Cobranzas y Control Extensivo de la DIAN decretará mediante resolución las medidas cautelares a que haya lugar”.

 

TERCERO: ¿Qué se debe comunicar en la resolución que decreta las medidas cautelares?

La DIAN explicó que “en dicha resolución se comunicará a la entidad en donde se encuentren registrados o depositados los bienes del deudor”.

 

CUARTO: ¿Qué hacer si sobre el mismo bien ya existe otro embargo?

Al respecto la Autoridad Fiscal clarificó que si existe otro embargo sobre el mismo bien por una acreencia superior a la de la Administración, “el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado”.

 

Empero, si el embargo corresponde a una acreencia de un grado inferior a la de la Administración la DIAN indicó que “el funcionario de cobranzas continuará con el proceso de cobro y pondrá a disposición el remanente del remate, en caso de ser solicitado”.


Ver aquí ficha del Concepto DIAN 183 de 2021* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).

Ver aquí Concepto DIAN 183 de 2021. 


Noticia elaborada por: 

Nicolas Cardozo Gonzalez

PwC | Impuestos en Linea


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