En el caso en concreto el peticionario consultó lo siguiente:
"Sírvase indicar si los comercializadores de mineral, al momento de dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley 2177 de 2021, el cual otorga la facultad de realizar el pago en efectivo a los mineros que acrediten la no apertura de los productos financieros, les serán reconocidos dichos pagos como costos, deducciones o impuestos descontables así sobrepasen los montos que trae como restricción el artículo 771-5 del Estatuto Tributario".
La Entidad doctrinante se refirió en primer lugar a la exposición de motivos de la Ley 2177 de 2021, en los siguientes términos: "dicha Ley tiene como justificación el "promover el acceso de los Titulares Mineros (…) a los servicios financieros ofrecidos por el sector financiero y asegurador nacional y por las demás entidades de servicios financieros vigiladas por la superintendencia financiera".
Así mismo, explicó "en aplicación del artículo 11 de la Ley 2177 de 2021, de forma transitoria, los sujetos listados en el artículo 2 de la misma Ley a quienes las entidades financieras nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos, accederán al reconocimiento de pagos en efectivo como costos, deducciones o impuestos descontables, sin la limitación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario".
En este orden de ideas, concluyó que "resulta claro que la inadmisión o rechazo de la solicitud de bancarización por parte de las entidades financieras dará al interesado el derecho a que el Banco Agrario le facilite el servicio y el acceso a los productos financieros (cfr. artículo 7 de la Ley 2177 ibídem)". Es por ello, que indicó que "la excepción a la limitación de los pagos en efectivo no podrá ser indefinida, puesto que el artículo 11 es una norma de transición, que además está sujeta a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, según lo dispuesto en su inciso primero".
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 432 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
Ver aquí Concepto DIAN 432 de 2022.
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