La peticionaria consultó lo siguiente:
1. “Acorde con lo estipulado en el artículo 512-1, ¿Qué se debe entender por intermediario profesional para los fines del Impuesto Nacional al Consumo?”.
2. “Para efectos de aplicar la tarifa establecida en los artículos 512-3 y 512-4, ¿Cuál es la fuente que deben consultar los intermediarios profesionales para determinar la tarifa del Impuesto Nacional al Consumo en la venta de vehículos adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos?”.
3. “¿La normativa citada en el punto 2 está sujeta a una reglamentación que aún no se ha expedido, y en ese caso, no debe recaudarse este impuesto, por falta de reglamentación?”.
Con el objeto de resolver la consulta la DIAN aclaró que “la legislación tributaria no incorpora una definición de lo que debe entenderse por ‘intermediario profesional’”. En consecuencia, señaló que “las palabras se entenderán de acuerdo con su significado natural y obvio cuando el legislador no establezca una definición especial para ellas”.
Es por ello, que la Autoridad Tributaria se refirió al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para definir intermediario y profesional como:
“intermediario, ria
De intermediar.
1. adj. Dicho de un proveedor, de un tendero, etc.: Que median entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercancías.
profesional
3. adj. Dicho de una persona: Que practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive”.
Es así pues que la Entidad doctrinante señaló que “para efectos del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, que designa como responsable del impuesto nacional al consumo en la venta de vehículos usados al ‘intermediario profesional’, se deberá atender al significado natural y obvio aplicable al caso concreto”.
Ahora bien, sobre la determinación de la tarifa del impuesto nacional al consumo en el caso de los vehículos importados la DIAN señaló que se debe tener en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: “Así, en la norma se especifica que, para el caso de los vehículos importados, la tarifa del impuesto nacional al consumo es del 8% o el 16% dependiendo la cuantía del valor FOB. Este valor FOB en dólares americanos (USD) se encuentra detallado en la declaración de importación de cada vehículo”.
SEGUNDO: “Por otra parte, respecto a los vehículos que no son importados, sino que son ensamblados o producidos en Colombia, el “valor equivalente al valor FOB” se determina con base en lo previsto en el parágrafo 2 de las normas citadas, que está basado en los valores consignados en las declaraciones de exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones”.
TERCERO: “la determinación de la tarifa aplicable al impuesto nacional al consumo de vehículos no está sujeta a una reglamentación para ser aplicable, puesto que los artículos 512- 3 y 512-4 ibídem prevén expresamente tanto la base gravable como la tarifa del tributo”.
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 655 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times)
Ver aquí Concepto DIAN 655 de 2022.
Noticia elaborada por:
Nicolas Cardozo Gonzalez
PwC | Impuestos en Línea.