En el presente concepto jurídico emitido por la DIAN se cuestionó sobre la cadena de suministro en la adquisición de mercancías por parte de una comercializadora internacional (mercancía que en su totalidad es exportada) y se realizó la siguiente consulta:
"1. ¿Aplica lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario y, por ende, se debe emitir a los proveedores nacionales certificado al proveedor, frente a los servicios que adquiera en el país una sociedad de comercialización internacional para la producción de bienes que posteriormente serán objetos de exportación?
2. En el evento de que no sea posible emitir tal certificado al proveedor y el servicio se deba facturar con IVA:
2.1 ¿Este valor de IVA se debe llevar como descontable y se puede solicitar la devolución del saldo a favor generado?
2.2 ¿Se debe llevar como un mayor valor del gasto y no presentar declaración bimestral de IVA?
2.3 ¿Cuáles servicios se deben entender como intermedios de la producción?
2.4 ¿El literal b), es de carácter restrictivo y no opera en el caso de que la mercancía no sea transformada, sino que esta es embalada y puesta en condiciones de fácil manejo en la exportación?"
Para responder a la pregunta formulada la DIAN adujo que los artículos 65 y 69 del Decreto 1165 de 2019 que establecen que las sociedades de comercialización internacional son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, ya sean fabricados o producidos por ellos, o comprados a productores nacionales, para su posterior exportación.
Adicionalmente, "el artículo 481 del Estatuto Tributario establece que, para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral, entre otros: "(…) b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;"
Los servicios intermedios de la producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional parten del supuesto que de la prestación del servicio resulte un bien corporal mueble o que éste sea puesto en condiciones de utilización dentro de un proceso de producción.
Con base a las anteriores precisiones normativas, la entidad concluyó:
"1. Cuando una sociedad de comercialización internacional no es la productora o fabricante de las mercancías que exporta, los valores que deba pagar por servicios relacionados con la mercancía que adquirió de proveedores nacionales y que exporta en el mismo estado, no se consideran servicios intermedios de la producción en los términos del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
2. Cuando la sociedad de comercialización internacional es la productora o fabricante de las mercancías que exporta, aplicará la exención de IVA a que hace referencia el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario para los servicios intermedios de la producción que contrate con terceros, siempre que de la prestación del servicio resulte un bien corporal mueble o éste constituya una etapa que permita poner el bien en condiciones de utilización, o el servicio se preste sobre bienes en proceso de transformación. En caso contrario, no se estará frente a un servicio intermedio de la producción en los términos del literal mencionado. Así mismo, se deberá cumplir la condición de que el bien sea efectivamente exportado. Nótese que, bajo el presupuesto de que se cumplen las anteriores condiciones sobre el servicio adquirido, la sociedad de comercialización internacional deberá emitir el certificado al proveedor nacional (Formato 640), indicando expresamente que dicho certificado corresponde a la adquisición de un servicio.
3. Cuando el servicio no califique como "servicio intermedio de la producción" no se debe emitir el certificado al proveedor, por ende, el prestador del mismo deberá facturar con el IVA a que haya lugar. En este caso, de conformidad con el literal a) del artículo 485 y el artículo 488, en principio el IVA liquidado y pagado podría ser llevado como un impuesto descontable en la declaración de IVA del período correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios aplicables. Esto deberá analizarse en cada caso particular. Así mismo, en estos casos, la exportación del bien final por parte de la sociedad de comercialización internacional, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, estará exenta de IVA con derecho a devolución, en concordancia con lo indicado en el parágrafo 1 del artículo 850.
4. Finalmente, frente a la pregunta de cuáles servicios se deben entender como intermedios de la producción, deberá el peticionario analizar las condiciones particulares del servicio contratado, para así verificar si se cumplen o no las condiciones indicadas en la conclusión #2 del presente oficio."
Ver aqui ficha Concepto DIAN 662 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
Ver aqui Concepto DIAN 662 de 2022.
Noticia elaborada por:
Maria Alejandra Triana Mantilla.
PwC | Impuestos en Linea.