En el presente concepto jurídico emitido por la DIAN, se solicitó que se informe si los certificados de donación se pueden firmar por parte del donatario utilizando el mecanismo de firma digital y/o electrónica.
Para responder la pregunta formulada anteriormente, la DIAN se remitió al artículo 257 del Estatuto Tributario el cual establece que las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hagan parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable.
Para que proceda el reconocimiento de este descuento, el artículo 125-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 del 2016 dentro de los requisitos establecen la emisión de un certificado en los siguientes términos:
"Artículo 1.2.1.4.3. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:
2. Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en que se reciba la donación.
El valor certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.
El contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite"
En ese sentido, se encuentra que la Ley 527 de 1999 estableció la firma digital como equivalente de la firma manuscrita, otorgándole la misma validez y efecto legal, siempre y cuando cumpla con los requisitos de fiabilidad. En su artículo 2 la definió así:
"c) Firma digital. Valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación".
Adicionalmente, según lo establece el artículo 28 de la Ley 527 mencionada, el uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que, si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno nacional .
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye: El marco normativo antes citado tiene como propósito indicar, en primer lugar, que para que sea procedente el descuento tributario al que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 125-1 y siguientes de dicho estatuto, así como con el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 del 2016.
Es este punto, se reitera que la norma reglamentaria mencionada, determina como uno de los requisitos para la procedencia del descuento la expedición por parte del donatario de un certificado, el cual debe estar firmado "por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello".
Se considera, en relación a la firma de dicho certificado, que este concepto incluye tanto la firma manuscrita como la digital y/o electrónica. Lo anterior pues, tal como se analizó, esta firma digital y/o electrónica tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, en la medida que se cumpla con los requisitos y atributos establecidos en la ley y el reglamento, algunos de ellos antes analizados.
Ver aqui ficha Concepto DIAN 568 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
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Noticia elaborada por:
Maria Alejandra Triana Mantilla.
PwC | Impuestos en Linea.