En el presente concepto jurídico emitido por la DIAN se consultó textualmente lo siguiente:
1. "¿De una lectura literal del parágrafo 1° del artículo 242-1 del E.T., se entiende que la retención en la fuente contemplada en este artículo solamente es aplicable cuando se realiza la distribución de los dividendos a una sociedad nacional por primera vez, con independencia a que dichos dividendos no hayan estado sometidos a retención al momento de primera distribución, en atención a las excepciones contempladas en el parágrafo 2° y 3° del artículo mencionado?
2. De ser afirmativa la pregunta anterior, por favor confirmar que los dividendos distribuidos a una sociedad nacional, ubicada en un segundo nivel de una estructura corporativa (según la ilustración de la sección II de este documento), que no pertenece a una situación de control o grupo empresarial debidamente registrado ante la Cámara de Comercio, no están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre los dividendos por tratarse de una "segunda" distribución.
3. De acuerdo con las respuestas anteriores, el dividendo que recibe una sociedad en Colombia (e.g., la Sociedad B del diagrama) de otra sociedad (e.g., la Sociedad A del diagrama) – la primera distribución -, y que no estuvo sujeto a retención del 7.5% por pertenecer a un grupo empresarial o tener control registrado, estaría sujeto a retención en la fuente del 7.5% cuando dicho dividendo es distribuido por parte de la Sociedad B a uno de sus accionistas que no tiene control o no hace parte del grupo empresarial registrado (e.g., la Sociedad D en el diagrama) – la segunda distribución?"
Para responder a las preguntas planteadas anteriormente, la DIAN se remitió al artículo 242- del Estatuto Tributario que establece la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales:
"ARTÍCULO 242-1. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior."
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
En consonancia con lo anterior, el artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016 dispone:
"Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 a sociedades nacionales.
1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%).
2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto."
Teniendo en cuenta los artículos anteriormente citados por la DIAN, encontramos que:
- En primer lugar, el crédito por practica de la retención será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
- En segundo lugar, la retención en la fuente establecida en el primer inciso del artículo 242-1 del Estatuto Tributario solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez.
- En tercer lugar, cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en dicho artículo.
- En cuarto lugar, no habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente cuando el dividendo o participación se distribuya dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio.
- En quinto lugar, no puede entenderse que lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario se trate de la primera distribución sujeta a retención en la fuente, toda vez que bajo el principio de legalidad al intérprete no le corresponde extender la aplicación de la norma a supuestos no contemplados en la misma.
Por último, la Administración de Impuestos adujo que:
"En ese orden de ideas, si la sociedad nacional que recibe los dividendos por primera vez no es sujeta de la práctica de retención por encontrarse en el supuesto establecido en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se entiende que igualmente se realizó la primera distribución a una sociedad nacional y, por tanto, en la posterior distribución que realice ésta a otras sociedades nacionales, se dará aplicación a lo dispuesto en el segundo inciso del paragrafo 2° del artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016."
Ver aqui ficha Concepto DIAN 598 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
Ver aqui Concepto DIAN 598 de 2022.
Noticia elaborada por:
Maria Alejandra Triana Mantilla.
PwC | Impuestos en Linea.