Problema jurídico: "Se debe establecer si el artículo 476 del Estatuto Tributario el excluir de IVA la actividad de transporte portuario y aeroportuario incluye la actividad de depósito o almacenaje de mercancías, y en caso negativo, establecer si los actos demandados determinaron en forma correcta la sanción del artículo 643 del Estatuto Tributario."
El demandante expuso que, en los actos administrativos demandados y en la sentencia apelada se analizó de forma errada el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, debido a que al estimar que la exclusión de IVA aplica para los servicios portuarios conexos a la movilización de carga, razón por la que también aplica para los servicios de almacenamiento prestados en puerto.
El numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que:
"Art. 476: Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: […]
- El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. […]"
Por otro lado, el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 establecía lo siguiente:
"Art. 4: Impuesto Sobre las ventas por servicios de transporte. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos."
Con relación a la aplicación de los presentes artículos, la sala ya se había pronunciado respecto a los contratos de transporte en 2011, en la cual trajo a colación la definición de puerto y de operador portuario:
"Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obras, canales de acceso, instalaciones y de servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial."
"Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería."
"El practicaje constituye un servicio directamente relacionado con la actividad portuaria, que es prestado por un operador portuario debidamente inscrito y registrado ante la Superintendencia General de Puertos Es decir, que contrario a lo afirmado por la DIAN, el servicio de practicaje, consistente en el asesoramiento del Capitán del buque para entrar y salir de puerto en condiciones de seguridad, el cual, además de ser obligatorio en Colombia, resulta necesario para que la mercancía transportada en forma marítima salga del puerto a su lugar de destino o viceversa.
Finalmente, y teniendo en cuenta que los servicios portuarios están concebidos para facilitar las operaciones de cargue y descargue de las naves y el intercambio de mercancías movilizadas por los diferentes medios de transporte, se concluye que el servicio de practicaje, para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera como un servicio prestado en puerto con motivo de la movilización de la carga y, por lo tanto, goza de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario."
Con respecto a la sentencia anteriormente citada, se menciona que existen diferentes tipos de servicios que se prestan en los puertos, que se encuentran relacionados con el transporte de mercancías, por lo que se encuentran excluidos de IVA. Adicionalmente, así como el practicaje el servicio de almacenamiento es una actividad que hace parte de los servicios portuarios relacionados con la cadena de transporte de mercancías al ser necesario que un operador portuario lo preste. En este orden de ideas se advierte que la actividad de almacenamiento de mercancías en puerto se encuentra excluida de IVA, debido a que es parte del servicio de transporte de carga y se relaciona con la movilización de la carga de transporte fluvial.
En el presente caso, el objeto social de la empresa es:
"i) cargue y descargue de carga genera y contenedorizada, de granel sólido, granel carbón, granel líquido, almacenamiento y porteo de carga, alquiler de equipos, y suministro de aparejos […]"
Se resalta del objeto social de la empresa, que realiza actividades de almacenamiento en el Puerto de Buenaventura y en otros puertos del país, como operador portuario. Adicionalmente, la demandante contaba con el registro de operador portuario emitido mediante la Resolución 3956 de 25 de agosto de 2009 por el Ministerio de Transporte.
"Para complementar sus actividades de almacenamiento la sociedad actora contaba con permiso para operar como depósito público durante 5 años por parte de la DIAN, de acuerdo con la Resolución 14630 de 5 de diciembre de 2006, la cual se renovó mediante Resolución 2655 de 12 de abril de 2012".
Ahora bien, en cuanto a las facturas y documentos adicionales, que fueron remitidos por la demandante, se observó que el servicio prestado por la actora es el de almacenaje de mercancías en especial el de granos, los cuales tiene un proceso especial de cuidado ya que se tratan de un producto perecedero.
En consecuencia, la sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y declara nulidad de los actos demandados.
Ver aqui ficha Sentencia 25891 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times). Ver aqui Sentencia 25891 de 2022.
Noticia elaborada por:
Maria Alejandra Triana Mantilla.
PwC | Impuestos en Linea.