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2022-07-18

Tratamiento de rentas exentas en virtud de la Decisión 578 CAN: ¿Es posible que un contribuyente renuncie a este tratamiento de forma voluntaria?:

Conoce aquí las consideraciones de la DIAN sobre esta norma supranacional que prevalece sobre el derecho interno.

En esta oportunidad, la peticionaria consultó a la DIAN “si una sociedad nacional que realiza operaciones con países miembros de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, puede “renunciar” al tratamiento de renta exenta que otorga la Decisión 578 de 2004”.


La Autoridad Tributaria inició su análisis indicando que los “miembros de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante “CAN”), suscribieron la Decisión 578 de 2004 en aras de “eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias con tal fin”.


Posteriormente, destacó que esta fuente jurídica establece lo siguiente:

Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productorasalvo los casos de excepción previstos en esta Decisión.

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio” (Subrayado fuera de texto).


Adicionalmente, la Entidad recordó su doctrina para mencionar que esta Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina “es el nuevo régimen supranacional para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal entre los Países Miembros de la CAN, en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio”.


Así mismo, la DIAN recalcó que “La naturaleza supranacional del orden jurídico andino se expresa a través de dos características que la doctrina ha denominado “Aplicación Directa" y “Preeminencia””.


Luego, la Autoridad Tributaria expresó que de acuerdo con la Corte Constitucional “la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) – dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional. (Sentencias C-809 de 2007, C-256 de 1998 y C-137 de 1996)”.


Sobre la conclusión de la Autoridad Tributaria en esta ocasión evidenciamos lo siguiente:

PRIMERO: “las disposiciones establecidas en la Decisión 578 de 2004 de la CAN, obedecen a una decisión comunitaria de los países miembros de la Organización de eliminar la doble imposición mediante el mecanismo de la exención. Así mismo, las disposiciones allí contenidas son de rango supranacional, tienen preminencia respecto al derecho interno, son de aplicación directa e inmediata y obliga y vincula a los Estados miembros para su cumplimiento”

SEGUNDO: “teniendo en cuenta la naturaleza de la Decisión 578 de 2004 y atendiendo a la finalidad que persigue dicho instrumento, no es posible que los contribuyentes se encuentren facultados para desatender las normas de la misma y “renunciar” a los tratamientos allí previstos”.


Ver aquí ficha Concepto DIAN 767 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times). 

Ver aquí Concepto DIAN 767 de 2022.

 

Noticia elaborada por: 

 

Cristian Nicolas Cardozo González

PwC | Impuestos en Línea.

 


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