En esta oportunidad, la Entidad doctrinante analizó el CDI celebrado con Italia, que establece lo siguiente:
“Artículo 14. Servicios personales independientes
1. Las rentas que una persona natural que sea residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. Sin embargo, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) cuando dicha persona natural tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija;
b) cuando dicha persona natural permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días dentro de un período cualquiera de 12 meses, que comience o termine en el año fiscal correspondiente; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores”.
Al respecto, la peticionaria formuló las siguientes preguntas:
“En el caso de que un ciudadano italiano, con residencia fiscal en Italia y sin residencia fiscal en Colombia, suministre servicios profesionales independientes en Colombia, tales como investigaciones, acompañamiento, formación y docencia en ingeniería ambiental, sin permanecer en Colombia más de 183 días ni contar con una base fija de negocios o actividades:
a. ¿Deberá tributar por los honorarios o compensación que perciba por dichos servicios suministrados en Colombia a través de retención en la fuente? o, por el contrario;
b. ¿Los honorarios o compensación que perciba por dichos servicios suministrados en Colombia únicamente se verán sometidos a tributación en Italia, en consideración de que en ese Estado se sitúa la residencia fiscal?
c. Si ninguno de los anteriores tratamientos tributarios es aplicable, ¿cuál es la forma de aplicar el artículo 14 del CDI Colombia – Italia?”
En primer lugar, la Entidad resaltó el hecho de que “el 26 de enero de 2018, el Gobierno colombiano suscribió con la República italiana un Convenio para Evitar la Doble Imposición (en adelante el “CDI”), el cual fue aprobado mediante la Ley 2004 de 2019, declarado exequible por la H. Corte constitucional mediante Sentencia C-091 de 2021 y el cual se encuentra vigente a partir del 1º de enero de 2022” (Subrayado fuera de texto).
Una vez analizó el artículo en mención, la Autoridad Tributaria concluyó lo siguiente:
1. “Las rentas obtenidas por una persona natural cubierta por el Convenio (i.e. residente en Colombia o Italia), por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes se encontrarán gravadas en el país del cual dicha persona es residente”.
2. “No obstante lo anterior, el Convenio igualmente faculta al Estado de la fuente (i.e. el Estado en el cual la persona natural percibe dichas rentas) para someter a imposición dichas rentas en 2 supuestos: (i) cuando la persona natural cuente con una “base fija” en dicho Estado de la que disponga de manera habitual para el ejercicio de sus actividades o, (ii) cuando la persona permanezca en el Estado de la fuente por un periodo total igual o superior a 183 días consecutivos o interrumpidos, dentro de un periodo de 12 meses”.
3. “Para efectos de la aplicación del artículo, será importante tener en cuenta la definición establecida en el numeral 2, el cual establece que los “servicios profesionales” comprenden, entre otros, las actividades científicas, literarias, artísticas, educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores”.
4. “En ese orden de ideas, deberá analizarse cada caso particular a la luz de las disposiciones del Convenio, para así determinar, según sus circunstancias específicas y la naturaleza del servicio prestado, la calificación de la renta y, consecuentemente, su tratamiento aplicable”.
Ver aquí ficha Concepto DIAN 766 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
Ver aquí Concepto DIAN 766 de 2022.
Noticia elaborada por:
Cristian Nicolas Cardozo González
PwC | Impuestos en Línea.