Como es de su conocimiento, las Autoridades Administrativas Territoriales, tienen la facultad de determinar los elementos de los tributos, como lo es el caso de la Asamblea Departamental de Antioquia, que esta puede ordenar la emisión de la Estampilla de la Universidad de la misma región, y a su vez, determinar las características, tarifas y los demás aspectos sobre la aplicación obligatoria de este tributo.
En el caso en concreto, correspondió al Consejo de Estado resolver el siguiente problema jurídico:
“¿Se ajustan a la legalidad los apartes acusados de los artículos 272, 273, 274 (literal a), 275 (literal a), 277 y 278 (literal a) de la Ordenanza 62 del 19 de diciembre de 2014, mediante los cuales la Asamblea del departamento de Antioquia reguló los elementos y el sistema de recaudo de la Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor?”
Al respecto, la Sala indicó “conforme con los artículos 3 y 5 de la Ley 122 de 1994, el tributo se causa por actos gravados emitidos o expedidos en el territorio del Departamento de Antioquia, siempre y cuando intervenga en él un funcionario de la entidad territorial”.
No obstante, la Sección Cuarta aclaró que la Asamblea Departamental de Antioquia no puede gravar cualquier actividad económica en la que intervenga un funcionario de la entidad territorial, sino que, de acuerdo con la normativa vigente esta corporación únicamente podrá “incluir dentro de los hechos y actividades económicas gravadas a «los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar”.
Sobre la primera conclusión de este Despacho, se evidencia que la normativa vigente “solo permite a la Asamblea Departamental de Antioquia gravar con la estampilla a los actos relacionados con licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar en los que intervenga uno de sus funcionarios para su expedición o perfeccionamiento, que son los competentes por mandato legal para adherir la respectiva estampilla”.
Una vez aclaró lo anterior, el Consejo de Estado precisó lo siguiente:
PRIMERO: “El artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 regula el hecho generador y, en el aparte acusado, dispone que consiste en «El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia»”.
SEGUNDO: “la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no identificó ningún acto como gravado en el aparte transcrito y acusado. Según se observa, se limitó a señalar que está gravado el «consumo» de licores, vinos, aperitivos y similares”.
TERCERO: “Tampoco es posible afirmar que el acto gravado son las tornaguías al realizar una integración normativa con los demás artículos de la ordenanza”, pues de acuerdo con la Sala “el artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 no establece de forma expresa ningún acto gravado, ni siquiera menciona las tornaguías o su legalización. Se reitera que solo indica que el hecho gravable consiste en el «consumo», lo cual no implica la emisión de ningún documento por parte de un funcionario de la entidad territorial”.
Sobre este punto, la Sección Cuarta mencionó que “lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de la expresión «El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia» del artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014”.
Ahora bien, sobre los demás artículos objeto de la acción de nulidad, el Consejo de Estado señaló que “estas disposiciones regulan el recaudo y los demás elementos del tributo, diferentes al hecho generador, el cual es nulo por los motivos antes expuestos. Esta precisión es importante porque, al estar estructurados con base en un hecho generador ilegal, también deben ser declarados nulos”.
Como decisión de la Sala se declaró “la nulidad parcial de los artículos 272, 273, 274, 275, 277 y 278 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014”.
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Ver aquí Sentencia 25638 de 2022 del Consejo de Estado.
Noticia elaborada por:
Cristian Nicolas Cardozo Gonzalez
PwC | Impuestos en Línea.