En esta oportunidad correspondió a la DIAN pronunciarse sobre la reducción de la tarifa de retención en la fuente aplicable a la distribución de dividendos a la luz del Convenio para Evitar la Doble Imposición celebrado entre Colombia y España.
La peticionaria formulo las siguientes preguntas:
1. “Para efectos de la aplicación a la reducción de la tarifa de retención en la fuente aplicable a la distribución de dividendos en virtud del artículo 10(2)(a)(b) del CDI Colombia – España, se precise ¿cómo debe realizarse la reinversión?, y en particular, si ¿la reinversión que sea realizada por un inversionista español en acciones de otra sociedad diferente a aquella que reparte los dividendos gravados, pero perteneciente a un mismo grupo empresarial en Colombia, se entiende como realizada en la misma actividad productora de renta en Colombia, debido a la existencia de unidad y propósito?
2. Confirme si, para efectos de la aplicación de la reducción de la tarifa de retención en la fuente aplicable a la distribución de dividendos en virtud del artículo 10(2)(a)(b) del CDI Colombia – España ¿resulta viable que la reinversión de que trata el Protocolo del CDI sea realizada por un inversionista español por medio del otorgamiento de un crédito que, a su vez, sea utilizado por el deudor para el desarrollo de la misma actividad productora de renta en Colombia que aquella dio origen a los dividendos gravados?”.
Para resolver estos interrogantes la DIAN acudió a su doctrina, al artículo sobre Dividendos del CDI y al Protocolo de este Convenio para señalar que a “efectos de disminuir la tarifa aplicable a los dividendos gravados se requiere que dichas utilidades que los generaron se (i) inviertan, (ii) en la misma actividad productora, (iii) durante un término no inferior a tres año”.
Posterior a ello, la Autoridad Tributaria aclaró que “son inversiones de capitales del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio”. Empero, no debe de ser considerada como “inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento”.
Para finalizar, la Entidad doctrinante concluyó que “para efectos de dar aplicación a lo establecido en el Protocolo del CDI suscrito entre Colombia y España respecto a la disminución de la tarifa de retención en la fuente aplicable a las rentas por concepto de dividendos gravados que obtenga un residente en España” se deben de seguir tener en cuenta las siguientes reglas:
PRIMERO: “Las utilidades deberán invertirse en el país, representando un incremento neto de las inversiones del residente español en Colombia, por un periodo no inferior a tres años. Esto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.17.2.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual determina los activos sobre los cuales se entienden realizadas las inversiones de capitales del exterior y que establece que no son consideradas como operaciones de inversión las operaciones que impliquen endeudamiento”.
SEGUNDO: “Reiterando lo dispuesto en el Oficio No. 048261 del 31 de julio de 2012, toda vez que no existe una limitación en lo dispuesto por el Protocolo del CDI suscrito con España, la inversión podrá efectuarse en la misma sociedad que generó el dividendo o en otra sociedad”.
TERCERO: “Lo anterior, siempre y cuando la actividad económica de la sociedad en que se realice la inversión sea la misma realizada por la sociedad generadora del dividendo”.
Ver aquí ficha Concepto DIAN 881 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
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Noticia elaborada por:
Cristian Nicolas Cardozo Gonzalez
PwC | Impuestos en Línea.