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2022-08-05

Compilación de doctrina sobre el tratamiento en materia del Impuesto sobre las Ventas -IVA en los Contratos de Cuentas de Participación:

La entidad doctrinaria manifestó cuál es su posición actual sobre la responsabilidad del recaudo, impuestos descontables y beneficios tributarios.

En esta oportunidad, correspondió a la Autoridad Tributaria responder a la consulta desarrollada por la peticionaria sobre "el tratamiento en materia de operaciones de comercio exterior e impuesto sobre las ventas -IVA de los contratos de cuentas en participación".

Sobre la definición de contratos de colaboración, la Entidad precisó que la normativa vigente "solo contempla la figura de los consorcios o uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, permitiendo que actúen como importadores o exportadores con el NIT que le ha sido asignado al consorcio o unión temporal y en los términos y condiciones establecidos en los artículos 3, 8, 9, 174 y 177 del Decreto 1165 de 2019".

En cuanto al alcance de las operaciones que los consorcios y uniones temporales desarrollan, la DIAN señaló que no pueden "actuar directamente como importadores o exportadores, debiendo en estos casos realizarse dichas operaciones de comercio exterior a través de una o varias de las personas naturales o jurídicas que conforman dicho contrato".

 

Impuesto sobre las ventas -IVA en los Contratos de cuentas en participación

En lo que respecta a este punto, la Entidad doctrinante aclaró que "no existe dentro del Estatuto Tributario una reglamentación especial para este tipo de contratos". Así mismo, indicó "el tratamiento fiscal en relación con este impuesto ha sido desarrollado por la doctrina de la Entidad" la cual condensamos en los siguientes ocho Puntos Clave:

 

PRIMERO:  En cuanto al manejo del IVA, la Autoridad Tributaria destacó que "será el socio gestor quien liquide, facture, recaude, declare y pague el impuesto correspondiente a la explotación de las cuentas en participación, por ser este la única persona visible ante los terceros. De igual forma tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables y las retenciones practicadas por este impuesto".

SEGUNDO: Sobre los ingresos declarados por el socio gestor la Entidad doctrinante indicó que "(…) el participe gestor será quien preste los servicios a terceros y realice la facturación correspondiente, por ende, se causará el IVA en cabeza de éste, teniendo derecho a tomarse el impuesto descontable (…)"

TERCERO: Así mismo, la DIAN destacó que "es previsible que los ingresos declarados en renta por el partícipe gestor no coincidan con los ingresos declarados en IVA. Sin embargo, tal diferencia deberá hallar su justificación justamente en la suscripción de un contrato de cuentas en participación, igual situación podrá ocurrir con los ingresos declarados en renta por el participe y el valor certificado por retención en la fuente".

CUARTO: Respecto a la responsabilidad económica y titularidad de los beneficios de los impuestos descontables y las retenciones practicadas, la Autoridad Tributaria precisó que corresponde al socio gestor, ya que, es "quien desarrolla el objeto del contrato en su propio nombre y bajo su crédito personal"

Sobre el mismo punto, la DIAN aclaró que "no habría lugar a disminuir del ingreso total de la operación declarado por el gestor en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas- IVA, el ingreso que le corresponde al socio oculto, por ser el socio gestor la única persona visible ante terceros y reputado único dueño del negocio". Y Adicionó que, "por regla general los ingresos declarados en renta por el partícipe gestor no coincidirán con los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas- IVA".

SEXTO: Posteriormente, la Entidad doctrinante destacó que "cuando el contrato de colaboración empresarial (i.e., cuentas en participación) tenga un rendimiento garantizado, las relaciones comerciales entre las partes se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre independientes. Esto supondrá que no existirán aportes al contrato de colaboración, sino una enajenación o prestación de servicio, según corresponda, que podrá estar gravada con el impuesto sobre las ventas- IVA".

SEPTIMO: Adicionalmente, señaló que "el IVA es un impuesto objetivo, ya que no toma en cuenta las cualidades del sujeto pasivo, sino los actos del mismo".

OCTAVO: Además, mencionó que "los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas". No obstante, la DIAN concluyó que "los contratos de cuentas en participación no tienen per se beneficios en materia de IVA".

 

Ver aquí ficha de Concepto DIAN 877 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).

Ver aquí Concepto DIAN 877 de 2022.

 

Noticia elaborada por:

Nicolás Cardozo González

PwC | TLS – Impuestos en Línea

 


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