Para iniciar este análisis, la Entidad recordó que las estampillas “son un tributo cuyo hecho generador es la suscripción de un acuerdo, contrato, negocio jurídico con un ente público del orden Departamental y/o Municipal”.
Al respecto, la peticionaria consultó a la DAF lo siguiente:
1. “¿En el caso de un contrato interadministrativo donde la contratista es una entidad pública de otro departamento y municipio, y donde expresamente se djea (sic) consignado que habra (sic) compras de bienes y servicios para prestar su servicio con cargo al contrato de a manera de reembolso, dicho contratista debe comportarse como mandatario de la contratante al tenor de lo previsto en en (sic) los artículos (sic) 29 del Decreto 3050 de 1997 y 3 del Decreto 1514 de 1998?”.
2. “Si la pregunta anterior tiene respuesta (sic) positiva, ¿Cuáles serían las estampillas que estaria (sic) obligado a retener ese conratista (sic) como mandatario: las departamentales y municipales que está obligado a retener su mandante conforme a la normatividad territorial o las estampillas donde ese contratista mandatario hace las compras de bienes y servicios que luego solicita en reembolso?”.
3. “En el evento que las estampillas a retener fueran las de los departamentos y municipios donde se efectúan las compras por aprte (sic) de la contratista, ¿Cuál sería el argumento legal para que el Departamento del Valle del Cauca y el Distrito de Santiago de Cali se abstengan de considerar que se debe gravar el contrato interadministrativo celebrado entre als (sic) partes en lo inherente a esos reembolsos?”
Dando respuesta a la anterior consulta, la Autoridad Administrativa indicó los siguientes Puntos Clave para tener en cuenta respecto de los impuestos territoriales, en específico sobre las estampillas departamentales y municipales:
PRIMERO: No hay impuestos sin representación.
La Entidad señaló que teniendo en cuenta “nuestro ordenamiento constitucional, el establecimiento de cualquier tributo del orden territorial requiere de la previa creación del mismo por el legislador”.
SEGUNDO: Competencia territorial para adoptar tributos autorizados por ley.
En cuanto a la competencia para adoptar tributos autorizados, en concordancia con el párrafo anterior; la DAF precisó que son las “asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales… las autoridades competentes para adoptar, en su respectivo territorio, los tributos… autorizados por la ley”.
TERCERO: Determinación de los elementos del impuesto territorial.
A su vez, la Autoridad Administrativa mencionó que las mismas autoridades competentes para adoptar los impuestos son las que tienen el deber de “completar la definición de los elementos de la obligación tributaria, para lo cual se sujetan a la Constitución y la ley”.
Así mismo, recomendó que con el objeto de identificar si se es sujeto pasivo o agente retenedor de algún impuesto territorial es necesario “remitirse a las normas que lo regulan, a la ley y a la ordenanza o acuerdo según corresponda”.
CUARTO: Obligaciones tributarias a cargo de cada entidad territorial.
Al respecto, destacó la Entidad que “en virtud de la autonomía de las entidades territoriales, le corresponde a cada una de ellas la administración, recaudo, control y uso de los tributos de su propiedad”.
QUINTO: Estampillas departamentales y/o municipales.
La DAF indicó que: “las estampillas son un gravamen documental que se cobra sobre los actos o contratos en los que intervenga un funcionario de la respectiva entidad territorial o de sus entidades descentralizadas, referido a actos u operaciones que se realicen en territorio del ente territorial, o que sean de competencia de la entidad territorial”.
Adicionalmente, y en concordancia con el TERCER punto; la Entidad recordó que: “para establecer si los contratos y/o convenios suscritos a las que se refiere su consulta constituyen el hecho generador de alguna de las estampillas municipales, debe remitirse a la definición del hecho generador de esa estampilla y de sus demás elementos, en la ley que la autoriza y en la respectiva ordenanza departamental o acuerdo municipal que la regula de manera específica”.
SEXTO: Retención en la Fuente de las Estampillas Departamentales en los contratos de mandato.
Sobre este punto, la Autoridad Administrativa clarificó que el Decreto Único Tributario establece lo siguiente:
“Artículo 1.2.4.11. Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante”.
En cuanto al mismo punto, la DAF consideró que:
(i) “(…) ante la existencia de un contrato de mandato en el que el mandante es una entidad responsable del recaudo de la estampilla, el mandatario debe asumir las obligaciones como responsable de la estampilla, según la normatividad de la misma, en los contratos que se suscriban con ocasión de dicho mandato.
Toda vez que el mandatario asume las responsabilidades del mandante en cuanto a las retenciones a las que este está obligado en relación con la respectiva estampilla, se deben verificar sus características en la respectiva normatividad”.
(ii) “(…) Si el hecho gravado con la estampilla es la suscripción de contratos con la respectiva entidad territorial o una entidad descentralizada y no se distingue allí el lugar de suscripción o ejecución del contrato habrá lugar a su recaudo. En caso contrario, se deberán revisar las condiciones establecidas en la respectiva regulación”.
(iii) “Para el caso del mandato, bajo la normatividad analizada, lo que prima es la condición de retenedor del mandante, por lo que consideramos que no se generarían las estampillas en consideración a la naturaleza del mandatario”.
Ver aquí Concepto DAF 18369 de 2022.
Noticia elaborada por:
Nicolás Cardozo González
PwC | TLS – Impuestos en Línea