En el caso en concreto, se evidencia que:
a. "La sociedad nacional 1 practicó la retención en la fuente sobre los dividendos repartidos a la sociedad nacional 2 a la tarifa del 7,5%, de conformidad con lo previsto en el artículo 242- 1 del Estatuto Tributario.
b. A su vez, la sociedad nacional 2, conforme lo establece el mismo artículo 242-1, trasladó dicha retención a sus accionistas -beneficiarios finales- durante la distribución de dividendos realizada en el año 2020.
c. Dentro de los accionistas -beneficiarios finales- se encuentran sujetos catalogados como no contribuyentes y entidades contribuyentes del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios.
d. De conformidad con el artículo 1.2.4.38. del Decreto 1625 de 2016, en el año 2020, los sujetos no contribuyentes y las entidades contribuyentes del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios solicitaron a la sociedad nacional 1 -quien actuó como agente de retención- el reintegro de las retenciones practicadas.
e. La sociedad nacional 1 notificó su estado de liquidación desde el 30 de diciembre de 2019 a los solicitantes del reintegro".
Teniendo en cuenta lo anterior, el consultante realiza las siguientes preguntas:
"1. ¿Dado que el agente retenedor se liquidó y la norma solo establece el procedimiento a seguir por parte de éste, para el reintegro de la retención en la fuente practicadas (sic) no trasladables (sic) al beneficiario final, es procedente solicitar la devolución de las referidas retenciones ante la DIAN?
2. ¿La solicitud de devolución la debe realizar cada uno de los no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial u (sic) contribuyentes del régimen simple?
3. En caso de que los accionistas correspondan a fondos de pensiones, ¿el reintegro debe solicitarlo cada uno de los fondos o puede ser realizado por el administrador de los fondos?
4. En caso de que la DIAN no realice el reintegro de las retenciones ¿Cuál es la responsabilidad de (…) entidad que realizo (sic) el traslado de las retenciones?"
Antes de iniciar con el análisis de la Entidad doctrinante, recordemos que el Estatuto Tributario establece en su artículo sobre la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales que "Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales… estarán sujetos a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior".
En respuesta a la consulta planteada por la peticionaria la DIAN aclaró que "el artículo 1.2.4.37. del Decreto 1625 de 2016…. Dispone lo siguiente:
"(…) Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean:
1. No contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios;
2. Entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios (…) y
3. Persona natural debidamente registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario".
En cuanto al procedimiento especial explicado en el párrafo anterior, la Autoridad Tributaria indicó que este "aplica… siempre que la sociedad nacional que realizó la respectiva retención exista al momento de la presentación de la solicitud en tal sentido". No obstante, destacó que la normativa vigente "no prevé un procedimiento especial cuando se está frente a la disolución y liquidación de la sociedad nacional que obró como agente retenedor en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario".
Adicionalmente, la Entidad doctrinante precisó que de acuerdo con la competencia que tiene la DIAN únicamente se "circunscribe al análisis e interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías de competencia de esta entidad y, en el entendido que en la actualidad no existe un decreto que regule el procedimiento para realizar el reintegro de las retenciones de que trata el artículo 242-1 ibidem efectuadas a los sujetos dispuesto en el artículo 1.2.4.37. del Decreto 1625 de 2016 cuando el agente retenedor sea una sociedad nacional liquidada, escapa a la competencia legal de este Despacho vía doctrina disponer el mismo".
Empero, clarificó que "una vez el Gobierno Nacional reglamente el mencionado procedimiento, este Despacho procederá, de ser necesario, a efectuar la interpretación normativa respectiva".
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 577 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
Ver aquí Concepto DIAN 577 de 2022.
Noticia elaborada por:
Cristian Nicolas Cardozo Gonzalez.
PwC | TLS – Impuestos en Línea