En esta sentencia, se presentó el siguiente problema jurídico: "¿El artículo 6 de la Ordenanza 012 de 2009, en cuanto grava con la estampilla pro-desarrollo departamental los actos y contratos, con o sin cuantía, sujetos a registro, infringió el artículo 175 del Decreto 1222 de 1986?"
La Sala determinó la legalidad del artículo 6 de la Ordenanza 012 de 2009, en virtud del cual la Asamblea del departamento de Risaralda gravó con la estampilla pro-desarrollo departamental los actos, negocios o contratos, con o sin cuantía, sujetos a registro en la oficina de registro o en las cámaras de comercio.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 170 del Decreto Ley 1222 de 1986 por medio del cual se expide el Código de Régimen Departamental, estableció:
(…)
"La autorización a las asambleas departamentales para crear la estampilla pro-desarrollo departamental en su jurisdicción, destinada a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva. Además, en el artículo 175, dispuso que la obligación de adherir y anular la estampilla queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.
Conforme con la norma que autorizó la creación de la estampilla pro-desarrollo departamental, solo pueden gravarse con esta, las actividades y operaciones realizadas en el departamento, no las realizadas por los municipios, distritos ni las entidades municipales o distritales. Respecto al hecho generador de la estampilla pro-desarrollo, es criterio reiterado de la Sección que para que se configure el hecho generador es necesario que los actos gravados se realicen en el territorio del departamento y que el funcionario departamental intervenga directamente en la operación gravada con la estampilla."
Consecuencialmente, la alta corporación señaló que:
(…)
"La intervención directa del funcionario departamental en los actos que se gravan con la estampilla tiene fundamento, precisamente, en lo previsto en el artículo 175 del Decreto 1222 de 1986, conforme con el cual, "la obligación de adherir y anular las estampillas queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto" De manera que la intervención de la autoridad departamental no obedece a su calidad de sujeto activo de la relación jurídica tributaria, sino de su intervención real y efectiva en la operación gravada, pues, de lo contrario, se gravaría cualquier actividad generada dentro del departamento sin distinción del sujeto, finalidad que no posee el presente tributo."
En este orden de ideas, "la Asamblea Departamental de Risaralda gravó, sin tener competencia para ello, operaciones en las que no intervienen funcionarios del ente territorial. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia anulatoria de dicha disposición, porque concluyó que desconoce el artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 1986, toda vez que en el otorgamiento de tales operaciones no interviene un funcionario departamental, intervención que no se configura cuando el departamento actúa como sujeto activo del tributo."
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Ver aquí sentencia 25349 de 2022.
Noticia elaborada por:
Maria Alejandra Triana Mantilla.
PwC | Impuestos en Línea.