La peticionaria desarrolla una seria de preguntas respecto del artículo sobre "INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL" del Estatuto Tributario, que como es de su conocimiento establece que "(…) las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare."
La primera pregunta realizada por la peticionaria, fue la siguiente:
"1. ¿Es la División de Fiscalización Tributaria Extensiva competente para proferir un acto administrativo que declare como no válida, una declaración ineficaz del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?".
Al respecto, la Entidad doctrinante precisó que: "las divisiones de fiscalización de la entidad no requieren proferir un acto administrativo para declarar como no válida una declaración que es ineficaz en virtud del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, puesto que la norma es expresa al señalar que dichas declaraciones no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de un acto administrativo que así lo declare".
Posteriormente, la peticionaria consultó a la DIAN si:
2. ¿Es el auto de archivo con recurso, la actuación mediante la cual se debe pronunciar frente a las declaraciones ineficaces del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?
3. ¿Cuál sería el procedimiento en Fiscalización para verificar estas declaraciones?."
En cuanto a estos dos interrogantes, la Autoridad Tributaria adujo que "respecto a las declaraciones ineficaces del artículo 580-1 ibidem no procede el acto administrativo denominado auto de archivo, puesto que se estaría ante una ineficacia que opera de pleno derecho sin necesidad de un acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, frente al procedimiento aplicable por las áreas de fiscalización, sería el procedimiento dispuesto para omisos (liquidación de aforo ordinario o liquidación provisional, según corresponda)".
Sin embargo, la Entidad doctrinante clarificó que "frente a las declaraciones presentadas erróneamente por un no obligado" el Estatuto Tributario también dispone lo siguiente:
"ARTICULO 594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno".
A su vez, la DIAN recordó su doctrina sobre la interpretación del artículo expuesto al inicio de esta noticia, en la que indicó que:
"Para efectos de determinar la calidad de no responsable y/o de no declarante de un contribuyente y en consecuencia si la declaración presentada produce efectos jurídicos, el interesado puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley tributaria o en el Código de Procedimiento Civil en la medida en que éstos sean compatibles con aquellos. En el momento en que se requiera por parte de la Administración Tributaria competente, se deben aportar las pruebas que se consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia o no de la obligación de declarar correspondiéndole al funcionario justipreciar el valor probatorio correspondiente".
Además, la Autoridad Tributaria mencionó que "(…) en aquellos casos a que alude el artículo 594-2 del E.T., esto es, cuando se trata de declaraciones presentadas por no obligados a declarar, la Sala ha dicho que como esa norma dispuso que las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar (…)".
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 992 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
Ver aquí Concepto DIAN 992 de 2022.
Noticia elaborada por:
Cristian Nicolas Cardozo Gonzalez.
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