La DIAN se pronunció sobre la reducción transitoria de sanciones y tasas intereses de los contribuyentes en mora durante la pandemia del COVID-19.
“Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se absuelvan unos interrogantes relacionados con el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, los cuales se abordarán cada uno a su turno en este oficio.
Asimismo, se solicita la reconsideración del Oficio 915328 – interno 569 de diciembre 15 de 2021, la cual será objeto de pronunciamiento posterior por parte de la Dirección de Gestión Jurídica, teniendo en cuenta su competencia acorde con el artículo 55 del citado Decreto 1742.
1. “Con ocasión de una solicitud de compensación (…) radicada con posterioridad a la suscripción de una facilidad de pago llevada a cabo en los términos del artículo 45 de la 2155 de 2021, Para efectos de extinguir la deuda tributaria, total o parcialmente, ¿se considera el valor de la deuda determinado en la citada facilidad de pago (artículo 45 del 2155 de 2021)? o por el contrario ¿el valor de la deuda se calcula sin aplicación de la reducción de intereses y sanciones contemplado en la norma?” (subrayado fuera de texto)
El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 establecía una reducción transitoria de las sanciones y tasa de interés moratoria para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN que presentaran mora en el pago a junio 30 de 2021 y cuyo incumplimiento se hubiese ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, para lo cual era menester efectuar el correspondiente pago hasta diciembre 31 de la misma anualidad o suscribir una facilidad de pago hasta la misma fecha.
Así pues, si habiendo suscrito una facilidad de pago en los términos del referido artículo 45, el administrado -posteriormente- desea cancelar los valores reconocidos en la misma a través de una compensación de saldos a favor (cfr. literal b) del artículo 815 del Estatuto Tributario), no se observa que tal circunstancia desacredite las reducciones otorgadas por virtud de la norma en comento.
Al respecto, no se debe perder de vista que: (i) la compensación es una forma de extinción de las obligaciones, acorde con el artículo 1625 del Código Civil y (ii) la aplicación recta de las leyes debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia (cfr. artículo 683 del Estatuto Tributario).
Lo antepuesto, siempre y cuando se dé cumplimiento a la facilidad de pago en los términos dispuestos en la misma y sin dejar de lado lo plasmado en el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario:
“PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 64 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos”. (Subrayado fuera de texto)
- “En relación con las solicitudes de (…) compensación radicadas con anterioridad a la suscripción de las facilidades de pago llevada a cabo en los términos del artículo 45 de la 2155 de 2021, pero cuyo trámite culminará con compensación de deudas durante el presente año, para efectos de extinguir la obligación total o parcialmente y para efectos de la citada compensación ¿se considera o aplica el monto de la deuda determinado en el acuerdo de pago en los términos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021? o ¿Se debe tener en cuenta el valor de la deuda con anterioridad a la suscripción del mismo?” (subrayado fuera de texto)
Si la obligación tributaria respecto de la cual se solicitó la compensación con saldos a favor es la misma que fue objeto de la facilidad de pago (gozando de las respectivas reducciones de que trata el artículo 45 ibídem) y la solicitud de compensación no se había resuelto para cuando se suscribió la facilidad de pago, para esta Subdirección la compensación debería efectuarse considerando los montos contemplados en la referida facilidad, teniendo en cuenta lo indicado en el punto anterior.
- “Para efectos de llevar a cabo una solicitud de compensación (…) la cual fue radicada durante la suscripción de una facilidad de pago llevada a cabo en los términos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 ¿se considera el valor de la deuda (Capital + Intereses) determinado en la citada facilidad de pago? o por el contrario ¿el valor de la deuda se calcula sin aplicación de la reducción de intereses y sanciones contemplado en la norma?”
Por favor tener en cuenta lo manifestado en los puntos anteriores.
- “Respecto aquellas personas que presentaron solicitud de (…) compensación, cuyas compensaciones se realizaron durante la vigencia de la norma de la Ley 2155 de 2021, sin aplicación de la reducción de intereses y sanciones contemplados en el artículo 45 de la citada norma, respecto de deudas en mora con anterioridad al 30 de junio de 2021 ¿le correspondía a la DIAN, de oficio, realizar la reducción? o ¿con ocasión de dicho pago realizado sin reducción de sanciones e intereses se presenta un evento de pago en exceso susceptible de devolución?” (subrayado fuera de texto)
La DIAN no estaba facultada para aplicar de oficio las reducciones previstas en el artículo 45 ibídem ya que, para ello, era menester -entre otras cosas- que existieran obligaciones cuyo incumplimiento se hubiese ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, circunstancia que sólo podía evaluar y determinar cada administrado en su caso particular.
Ahora bien, en lo relacionado con el pago en exceso, el administrado podría solicitar su devolución siempre y cuando la compensación de las obligaciones tributarias con saldos a favor se hubiese realizado sin atender las reducciones previstas en el citado artículo 45, de conformidad con el artículo 5° de la Resolución No. 000126 de 2021.
- “Respecto aquellas personas que pagaron sin aplicación de la reducción de intereses y sanciones contemplados en el artículo 45 de la citada norma, respecto de deudas en mora con anterioridad al 30 de junio de 2021 durante la vigencia de la norma de la Ley 2155 de 2021, ¿le correspondía a la DIAN, de oficio, realizar la reducción? O ¿con ocasión de dicho pago realizado sin reducción de sanciones e intereses se presenta un evento de pago en exceso susceptible de devolución?” (subrayado fuera de texto)
Se reitera lo indicado en el punto anterior frente a la aplicación de oficio del artículo 45 ibídem.
En cuanto a la ocurrencia de un pago en exceso, éste será el caso siempre que concurran las condiciones plasmadas en el artículo 5° de la mencionada Resolución No. 000126.
- “Respecto las Sentencias judiciales que ordenaron cruces con deudas fiscales, que fueron objeto de compensación durante la vigencia de la ley 2155 de 2021 ¿le correspondía a la DIAN de oficio aplicar la reducción de intereses y sanciones de que trata el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 durante su vigencia? O en todo caso, ¿al considerarse un pago de deudas exigibles o en mora a 30 de junio de 2021, al pagarse sin reducción de sanciones e intereses se configura un pago en exceso susceptible de devolución?”
Por favor tener en cuenta lo señalado en el punto #4”.
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 1143 de 2022
Ver aquí Concepto DIAN 1143 de 2022.
Noticia elaborada por:
Nicolas Cardozo