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2022-10-10

El Consejo de Estado ya está aplicando las reglas de unificación sobre pactos de exclusión salarial:

Acá el acervo probatorio que tuvo en cuenta la entidad.

Correspondió a la Sala dirimir la presente controversia atendiendo a las reglas de unificación dictadas por esta Sección en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García).

 

De acuerdo con el criterio unificado de la Sala, «el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador». Esa regla se extiende a las contribuciones con destino a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, puesto que, según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, esos los aportes a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF, se liquidan con base en la nómina mensual de los empleadores, entendiendo por tal «la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales».

 

Frente a los pactos de desalarización, la sentencia de unificación precisó que conciernen a «factores salariales» que, «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores» acuerdan que «no integren el IBC de aportes», de manera que «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores», sino que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización». Esos acuerdos están limitados para los aportes al Sistema de Seguridad Social (i.e. pensiones, salud y riesgos laborales), pues «el pacto de "desalarización" no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST-contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración». En todo caso, «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».

 

En el sub lite, la demandada aceptó que la «prima extra-legal» se acordó como no constitutiva de salario, pero la clasificó como un pago con connotación salarial tras concluir que remuneraba el servicio prestado a la actora, porque su pago estaba asociado al «desempeño excepcional de las funciones que ejerce el trabajador» (f. 1769 cp1). Para probar la naturaleza extra-salarial de la «prima extra-legal», la actora allega la «política prima extralegal por desempeño PED» aprobada (f. 5608), en las que se precisa que ese monto «es un beneficio … para dar un reconocimiento especial a quienes contribuyen positivamente con su desempeño, a la generación de utilidades», por lo cual, su reconocimiento está asociado a que la firma cumpla «mínimo el 92% del presupuesto de ingresos». Además, se paga a los empleados que tengan «una evaluación del desempeño … superior a 81 puntos».

 

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra probado (contrario a lo considerado por la demandada) que la «prima extra-legal» obedece al cumplimiento de metas corporativas, mas no individuales, debido a que el reconocimiento se efectúa únicamente cuando se logren los objetivos de ventas fijados de forma general por la actora para cada año, sin que esté determinada por las metas asignadas a cada empleado. Una vez se logra la meta de ingresos, la demandante identifica los trabajadores que se benefician del pago, a partir de su calificación de rendimiento, parámetro que no modifica la naturaleza del pago, pues estos carecen de conexidad inmediata con el rol de un trabajador, en tanto su reconocimiento se origina en el cumplimiento de metas de recaudo, que no de la tarea particular realizada por cada uno de los empleados (sentencia del 08 de noviembre de 2021, radicación 83694, MP: Ana María Muñoz Segura, CSJ). En consecuencia, no pueden considerarse como remuneratorios, en tanto no constituye una contraprestación del servicio prestado, sino un beneficio extralegal por el cumplimiento de metas no atribuibles al desempeño individual; y así lo reconocieron las partes de la relación laboral, al señalar que tenía el carácter extra-salarial.

 

De acuerdo con lo expuesto y según el criterio fijado por la Sala en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021, la «prima extra-legal» bajo análisis no integraría el IBC de los aportes al SPS de la actora, dada su naturaleza extra-salarial, no remuneratoria del servicio prestado (regla de unificación nro. 1). Por lo expuesto, no procede el cargo de apelación de la demandada.

 

Adicionalmente, el tribunal ordenó excluir las glosas a las contribuciones para riesgos laborales de seis empleados porque añadieron a la base gravable pagos por incapacidad y licencias de maternidad. La demandada discute que se tuviera la planilla como prueba de las novedades, dado que la prueba idónea sería el certificado de la incapacidad o el reconocimiento de la licencia y la liquidación efectuada por la sociedad pagadora. No se discute en el trámite de esta segunda instancia que las novedades debatidas excluyan los aportes a riesgos laborales, puesto que esa cuestión se decidió por el a quo en contra de la demandada, que limitó su oposición a la idoneidad del medio probatorio valorado. Así, la decisión que debe proferir esta judicatura se circunscribe a establecer, según el material probatorio obrante en el plenario, si están acreditadas las novedades de la litis y, consecuentemente, la procedencia o no de los ajustes determinados. Al respecto:

 

La Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria. Por otra parte, la demostración de la incapacidad y licencia de maternidad de los trabajadores del obligado se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP, en la medida en que no existen previsiones particulares al respecto. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), siendo la autoridad tributaria competente para adelantar investigaciones dirigidas a corroborar o desvirtuar los rubros y novedades declarados, sin perjuicio de que el obligado tributario pueda desvirtuar los hechos planteados por la Administración (regla de unificación nro. 5, sentencia del 09 de diciembre de 2021, exp. 25185, CP: Milton Chaves García).

 

Para decidir, la Sala verifica que la actora presentó las declaraciones de la litis reportando la novedad de incapacidad y licencia de maternidad, pero con los actos acusados, la demandada determinó mora e inexactitud en los aportes a riesgos laborales. Al acudir a esta judicatura, la actora sostuvo que eran improcedentes las glosas porque las trabajadoras en cuestión no prestaron el servicio, sino que estaban en incapacidad o licencia de maternidad. Aunque la demandada alegó que esa novedad no fue probada, la Sala encuentra que las nóminas aportadas al procedimiento administrativo daban cuenta de la circunstancia de hecho alegada y del monto pagado por esos conceptos (f. 1773 cp1). Así, contrariamente a lo que sostiene la demandada, las novedades sobre las que se debate fueron demostradas con medios de prueba documental diferentes a la autoliquidación, como son las nóminas relativas a cada uno de los periodos debatidos, que son lo suficientemente cercanas al tema de prueba como para brindar convicción acerca de las mismas, sin que se requirieran las certificaciones reclamadas por la demandada, porque el ordenamiento no prevé una tarifa legal a esos efectos y porque las novedades no fueron desacreditadas de manera específica por la demandada. No prospera el cargo.

 

De otra parte, en su apelación, el extremo pasivo se opone a la decisión del a quo de dar valor probatorio a los pactos de desalarización de los pagos por «auxilio de sostenimiento», «gastos de movilización, moto o transporte», «talento atrae talento» y bonificaciones ocasionales, porque las pruebas correspondientes no se allegaron al procedimiento administrativo. Frente al particular, la Sala verifica que con el mencionado cargo del recurso solo se cuestiona la oportunidad procesal para aportar las pruebas, no los efectos de su valoración (señaladamente, la exclusión de esos rubros del IBC), de suerte que la decisión de esta instancia se centra en establecer si podían valorarse los acuerdos de desalarización que solo se aportaron como prueba con ocasión del ejercicio de la acción contencioso-administrativa.

 

Sobre el particular se tiene que, de conformidad con los incisos 1.º a 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades para aportar pruebas, en vía judicial, por las partes procesales, se surten al momento de presentar la demanda o su reforma, la contestación de la demanda, las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta. Bajo ese entendido, las partes pueden aportar o solicitar las pruebas en dichas oportunidades; razón por la que a su vez la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el administrado puede aportar al demandar «nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía gubernativa … pues la ley les otorga el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones» (sentencia del 16 de septiembre de 2010, exp. 17101, CP: William Giraldo). Además, cabe aclarar que con esa circunstancia no se ven afectados los derechos de defensa y contradicción de la demandada, dado que puede oponerse a esos medios probatorios en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. De modo que contrariamente a lo señalado por esta parte, la decisión del a quo de valorar los acuerdos de desalarización aportados con la demanda, se ajusta a derecho y la demandada podía oponerse al contenido de estos en las oportunidades procesales enunciadas. En esos términos, no prospera el cargo de apelación.

 

Considerando el cargo que prosperó, la Sala modificará el ordinal segundo de la decisión del tribunal para ordenarle a la UGPP: (i) excluir de los ajustes por mora para el subsistema de pensiones los correspondientes al trabajador Villeros de Hoyos M.; y (ii) ajustar el cálculo de los aportes identificados en esta sentencia por error en el reporte de vacaciones compensadas también para Martínez Moreno A.F. y Charria Ramírez A.M.

 

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.


Ver aquí ficha de la Sentencia 24680 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).

Ver aquí Sentencia 24680 de 2022.

 

Noticia elaborada por:

 

Maria Alejandra Triana Mantilla.

 

PwC | Impuestos en Línea.


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