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2022-10-13

¿Cómo se debe entender el requisito de describir los bienes facturados cuando se trata de un kit de productos diferentes que se agrupan para la venta?:

Entérate aquí de la respuesta de la DIAN a este interrogante.

En esta ocasión, la DIAN se pronunció sobre el tratamiento tributario en materia de IVA cuando se adquieren en una operación un conjunto de bienes con distinta naturaleza para efectos de este impuesto.

"Mediante el radicado de la referencia, el peticionario en ejercicio de sus funciones manifiesta que se encuentra realizando el seguimiento a la ejecución de un proyecto de inversión financiado con recursos de regalías y solicita concepto respecto al deber de describir los bienes vendidos en cumplimiento de la obligación de facturar, así como la discriminación del impuesto sobre las ventas -IVA en la factura de venta, planteando las siguientes inquietudes:

"¿Es viable que el contratista de obra contemple dentro de la ejecución del contrato para la construcción de sistemas de autogeneración eléctrica con tecnología solar fotovoltaica el IVA en toda la línea o ítem de presupuesto incluyéndolo sin separar lo que corresponde exclusivamente a los elementos paneles solares, baterías, controladores o inversores, que se encuentran directamente excluidos de este impuesto en virtud de la ley? O, por el contrario, ¿era necesario que el contratista dividiera los ítems separando lo que corresponde al bien excluido de IVA y discriminar lo propio para la obra e instalación?"

Para empezar, se informa que los pronunciamientos emitidos por esta Subdirección, en su papel de autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN, son de carácter general y no se referirán a asuntos particulares o a los que escapen a la competencia orgánica y funcional de este Despacho, tal y como lo instaura el referido artículo 56. Por tanto, no corresponde al mismo prestar asesoría específica, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Ahora, respecto al objeto consultado, se indica que este Despacho se ha pronunciado sobre este asunto en previas oportunidades. Por ejemplo, mediante el "Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de facturar y sistema de factura electrónica" en el descriptor No. 3.1.1.7 que aborda la pregunta "¿Cómo se debe entender el requisito de describir los bienes facturados cuando se trata de un kit de productos diferentes que se agrupan para la venta?" se interpretó:

"(…) 3.1.1.7. ¿Cómo se debe entender el requisito de describir los bienes facturados cuando se trata de un kit de productos diferentes que se agrupan para la venta?

Cuando se comercializan varios elementos, debe elaborarse una factura o su equivalente, con el lleno de los requisitos establecidos por el art. 617 del E.T, por cada transacción realizada tal como se dispone en la normatividad vigente. En cuanto a la descripción específica o genérica se refiere, el hecho de que la denominación se haga de manera general o particular no reviste mayor trascendencia, pues lo relevante consiste en la mención a todos los elementos objeto de la transacción y la fácil identificación de los mismos, a través del documento factura o su equivalente, independientemente de la modalidad de descripción escogida.

Se entiende por género, aquella descripción de cosas "bienes y/o mercancías -, que tienen caracteres comunes, así, no sería procedente facturar con la descripción de "Muebles y Enseres" toda vez que no está describiendo físicamente los objetos sino presentándolos bajo la denominación contable.

Otra cosa sería, hacer la descripción como escritorios, mesas secretariales, máquinas de escribir, archivadores, aparatos telefónicos, con lo cual se está independizando genéricamente los artículos vendidos.

Por el contrario, la descripción será específica cuando se identifique cada uno de los bienes facturados por las señas que lo individualizan.

Así las cosas, si la codificación planteada, supone la clasificación de bienes en términos globales, evitando con ello la identificación de los artículos sujetos a la transacción, no es posible elaborar las facturas bajo dicha metodología, pues se estaría vulnerando el requisito establecido por el literal f del artículo 617 del Estatuto Tributario, y en consecuencia quien la expide se haría acreedor a la sanción prevista en el artículo 652 ibídem.

Considera este despacho, que la norma fiscal al exigir el cumplimiento de este deber formal en la facturación no da posibilidad a un tratamiento diferente, así se comercialicen los productos como un solo conjunto y a un único precio, por lo tanto, la factura o documento o documento equivalente debe por expresa disposición legal contener la descripción de los bienes enajenados, así como su condición de bien exento, excluido o gravado y la tarifa del IVA respectiva". (Subrayado fuera de texto)

De otro lado, respecto a la discriminación del impuesto sobre las ventas -IVA en ventas que impliquen diversos artículos y su respectiva liquidación, se precisa que por medio del Oficio No. 026025 de 2019, este Despacho respondió a la pregunta: "¿cómo se debe facturar y cobrar el IVA en la venta de un kit compuesto por un computador de un valor inferior a 50 UVT y por lo tanto excluido del IVA y un disco de estado sólido gravado al 19%?" explicando que:

"El concepto general del IVA Concepto 00001 de 2003 en su página 324 consagra al respecto:

"2.2. TARIFAS DIFERENTES EN UNA MISMA OPERACION.

La regulación del impuesto sobre las ventas establece como tarifa general el 16%, (hoy 19%) para todos aquellos productos o servicios que por ley no tengan asignada una tarifa diferente, salvo que se trate de la enajenación de bienes o servicios que por expresa disposición se encuentran catalogados como excluidos del impuesto. Si dentro de los bienes enajenados se encuentran productos gravados con tarifas diferenciales, se debe aplicar la tarifa correspondiente a cada uno de los productos.

Si dentro de una misma operación se enajenan productos con tarifas del IVA diferentes, ello no legítima que la totalidad de la venta se haga con una sola tarifa. El comerciante en su calidad de responsable se encuentra obligado a llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas, exentas y/o excluidas y de las gravadas con diferentes tarifas, con miras a distinguir en debida forma no solo la clase de operación sino el impuesto que la afecta, así como los impuestos descontables susceptibles de serles aplicados. (Art. 14 Decreto 570 de 1984).

De acuerdo con lo anterior, en cada operación se debe aplicar la tarifa del IVA que legalmente le corresponda a cada artículo, sin que en modo alguno sea posible cambiarla o sustituirla.

Igualmente, cuando en un mismo paquete se incluyan dos bienes uno gravado y otro excluido, deberá liquidarse el IVA sobre el valor del bien gravado".

Cabe señalar que el artículo 14 del Decreto 570 de 1984 fue incorporado al DUR Decreto 1625 de 2016 como el artículo 1.3.1.1.3. (…)". (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, de conformidad con las normas y la doctrina vigente, en la venta de un conjunto de bienes de distinta naturaleza deberá aplicarse la tarifa del impuesto sobre las ventas -IVA que legalmente le corresponda a cada bien vendido, en los términos previamente explicados. Lo anterior sin perjuicio de la debida observancia de las demás disposiciones normativas aplicables consagradas en el Libro III del Estatuto Tributario y en sus normas reglamentarias, según corresponda en cada caso puntual".

 

 

Ver aquí ficha del Concepto DIAN 1136 de 2022.

Ver aquí Concepto DIAN 1136 de 2022.

 

Noticia elaborada por:

Cristian Nicolas Cardozo Gonzalez.

PwC | TLS – Impuestos en Línea

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