A la Sala le correspondió resolver la siguiente controversia:
"En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Énfasis de la Sala)
En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» .
Para la Sala, las dudas que alega el solicitante no se refieren a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto o criterio de la providencia, sino que plantea, en realidad, su desacuerdo con la decisión de la Sección de encontrar ajustado a derecho el desconocimiento de la exclusión de IVA respecto del servicio de auditoría médica.
Contrario a lo señalado en la solicitud, en la sentencia se indicó de manera precisa que:
(i) El servicio de auditoría médica no se enmarca dentro de los servicios de seguridad social en salud excluidos en los numerales 3 (servicios vinculados a la seguridad social) y 8 (planes obligatorios de salud) del artículo 476 del Estatuto Tributario, ni se relaciona dentro de los servicios vinculados al sistema de seguridad social exceptuados del tributo, que fueron precisados en el decreto reglamentario que dio alcance a la exclusión. En la sentencia se hizo énfasis en que el servicio de auditoría «no se trata de ninguno de los servicios expresamente señalados en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998» y se explicó que debido a que la exclusión de IVA es de aplicación restrictiva, no puede extenderse a supuestos no previstos en la ley, como ocurre en el caso analizado.
En tal sentido, fue claro el motivo que llevó al rechazo de la deducción de IVA de la actora, sin que amerite por parte de la Sala realizar argumentos adicionales en el sentido pretendido por el solicitante.
(ii) Los precedentes jurisprudenciales y la doctrina, invocados por el actor, incluyendo la sentencia 16201, no sustentan la exclusión de IVA ya que se trata de pronunciamientos con supuestos diferentes al discutido, relativos a si el servicio de auditoría médica se vincula con los servicios del sistema de seguridad social en salud y, por tanto, no son aplicables al caso.
Frente a lo cual, además se precisa que la decisión de la Sala fue sustentada en los recientes precedentes jurisprudenciales aplicables al caso de estudio.
De modo que, los anteriores razonamientos no requieren aclaración alguna ni generan motivo de duda en cuanto al fundamento de la decisión proferida en la sentencia. Cosa diferente es que, con la solicitud de aclaración, la demandante pretende reabrir un debate ya clausurado en la sentencia, lo que no le es permitido, pues, como se precisó, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó.
En síntesis, no se evidencia que en la sentencia existan frases dudosas que afecten la decisión. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante."
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Ver aquí Sentencia 26340 de 2022.
Noticia elaborada por:
Maria Alejandra Triana Mantilla.
PwC | Impuestos en Línea.