Home
2022-11-15

Territorialidad del impuesto de industria y comercio sobre los servicios de administración o gestión de inmuebles:

¿Se Grava en la jurisdicción en la que se prestó el servicio o en la que se encuentran ubicados los inmuebles? Acá la opinión del Consejo de Estado.


En esta oportunidad, a la Sala le correspondió responder el siguiente asunto:

En relación con el hecho generador de ICA en la prestación de servicios, el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, estableció lo siguiente:

“Artículo 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

El ICA recae entonces sobre la prestación de servicios en una jurisdicción municipal, de manera que como regla general para establecer la territorialidad de dicho impuesto es necesario determinar el lugar en el cual el servicio fue efectivamente ejecutado. En este sentido, para el caso concreto de la actividad de gestión de inmuebles, esta será gravada en la jurisdicción en la cual fue prestado el servicio y no en la que se encuentran los bienes inmuebles.

Así, la Sala consideró que, los servicios de administración de inmuebles debían estar gravados con ICA en la jurisdicción municipal donde se demuestre que se realizaron “las concretas prestaciones que corresponden al cumplimiento o desarrollo de los contratos de servicios de administración de inmuebles (…)”.

Tras lo anterior, en este caso se llega a la misma conclusión de los precedentes antes citados, según los cuales:

“4- Dado que legislativamente no existen disposiciones según las cuales en el ICA la localización territorial de los servicios inmobiliarios esté asociada a la ubicación de los inmuebles sobre los cuales recaigan, y que la apelante no probó que las prestaciones de los contratos en cuestión se hubieran ejecutado en Itagüí, juzga la Sala que la actividad de servicios debatida en el sub lite no se realizó en la jurisdicción de Itagüí.

Sustentado lo anterior, por virtud de las prescripciones del artículo 7.º del Decreto 3070 de 1983, la demandante no se encontraba sujeta al deber formal de presentar una declaración de ICA en Itagüí y resultan ilegales los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante una sanción por no declarar.”

 

Ver aquí ficha Sentencia 26311 de 2022* (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).

Ver aquí Sentencia DIAN 26311 de 2022.

 

Noticia elaborada por:

Cristian Nicolas Cardozo Gonzalez


PwC | TLS – Impuestos en Línea




Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2022-08-30 Consejo de Estado reiteró que para que se configure el hecho generador de la Estampilla Pro-Desarrollo Departamental se requiere la intervención real y efectiva de un funcionario del orden departamental
2022-08-16 DAF: CINCO puntos clave sobre la determinación de los elementos de las estampillas departamentales y municipales
2022-08-16 DAF: CINCO puntos clave sobre la determinación de los elementos de las estampillas departamentales y municipales