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2022-11-23

¿Cuál es la competencia de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar información exógena de naturaleza cambiaria?:

La DIAN explicó sus facultades respecto a intermediarios del mercado cambiario, concesionarios de servicios de correos e importadores y exportadores.

En esta oportunidad, la DIAN se pronunció sobre su labor de control y vigilancia en materia cambiaria a través del suministro de información por parte de importadores o exportadores de bienes:

“Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: 

 

1.     “¿Cuál es la competencia de la DIAN para solicitar información exógena a los intermediarios del mercado cambiario, titulares de cuentas de compensación, a los concesionarios de servicios de correos y a los importadores y exportadores que no son titulares de cuentas de compensación a través de la Resolución 4083 de 1999, modificada por la Resolución 69 de 2019?

2.     ¿Cuál es el la razón para que la DIAN solicite información a través de la Resolución 4083 de 1999 modificada por la Resolución 69 de 1999, y no con base en el artículo 9 del Decreto 2245 de 1999 (sic)?

3.     ¿Cuál es la norma cambiaria que pudiera infringir el importador o exportador (no titular de cuenta de compensación) cuando no informe las operaciones que corresponden a sus anticipos? ¿Y cuál sería su sanción?”

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

1. Respuesta a la pregunta No. 1.

 

Sea lo primero en señalar que, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1742 de 2020, las funciones de control y vigilancia en materia cambiaria de la DIAN son las siguientes: 

 

(i)     Vigilar el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. 

(ii)    Controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean competencia de otra entidad (competencia residual).

(iii)   Autorizar, controlar y vigilar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas.

 

Adicional a lo anterior, se relacionan las siguientes disposiciones que facultan a la DIAN para ejercer su labor de control y vigilancia en materia cambiaria, mediante el requerimiento de la información de las operaciones de cambio que se enmarcan dentro de su competencia:

 

1.     El numeral 6 del artículo 9 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directa del Banco de la República establece que los intermediarios del mercado cambiario están obligados a suministrar la información y la colaboración que requieran las autoridades competentes, entre ellas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para sus propósitos de control cambiario o cualquier otro de su competencia.

 

2.     El numeral 5 del artículo 9 del Decreto Ley 2245 de 2011 faculta al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a los intermediarios del mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de cambio, a los titulares de cuentas de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con dichas operaciones que se realicen con o a través de estas entidades y cuentas, en la forma y términos que para el efecto se determine mediante resolución de carácter general.

 

3.     Los numerales 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020 faculta al Director General de la DIAN para impartir instrucciones de carácter general para el desarrollo de las competencias institucionales, entre otros campos, en materia de control cambiario. 

 

4.     El artículo 90 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República establece que, para efectos cambiarios, los residentes que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de los recursos, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario. Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de posibles infracciones cambiarias.

 

5.     El numeral 1.2.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2021 del Banco de la República regula la obligación de los residentes de conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de las operaciones de cambio  que celebren, con el fin de presentarlos a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran, o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de posibles infracciones cambiarias.

 

Con base en las anteriores normas, la DIAN expidió la Resolución 4083 de 1999 modificada por la Resolución 69 de 1999, mediante la cual se solicita información cambiaria a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de cuentas de compensación registradas en el Banco de la República y a los concesionarios de servicios de correos, relacionada con: (i) los datos de las declaraciones de cambio presentadas, toda vez que constituyen fuente de información para implantar sistemas razonables para el control de las operaciones cambiarias cuya vigilancia y control le ha sido asignada, y (ii) las operaciones que se realicen con o a través de estas entidades y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director General de la DIAN mediante resolución de carácter general.

 

2.     Respuesta a la pregunta No. 2.

 

Además de las facultades otorgadas a la DIAN por el numeral 5º del artículo 9º del Decreto Ley 2245 de 2011 para solicitar información cambiaria a los usuarios a través de la expedición de una resolución expedida por el Director General, los artículos 9 (numeral 6º) y 90 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, así como la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2021 del Banco de la República (punto 1.2.1) facultan a la DIAN, en su calidad de entidad de control cambiario, para requerir la información de las operaciones que se considere necesaria para sus propósitos de control cambiario.

 

3.     Respuesta a la pregunta No. 3. 

De acuerdo con los artículos 41, 69 y 74 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, las importaciones y exportaciones de bienes son operaciones de cambio de obligatoria canalización. Por tanto, le corresponde al titular de la operación (importador o exportador) efectuar el pago o reintegro de las divisas únicamente por conducto de los intermediarios del mercado cambiario (IMC) o a través de sus cuentas de compensación.

A su vez, los residentes y no residentes que realizan operaciones de cambio están obligados a suministrar a los intermediarios del mercado cambiario y al Banco de la República en el caso de las cuentas de compensación, la información veraz y completa de las operaciones de cambio que se canalicen por conducto del mercado cambiario, de conformidad con el artículo 89 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

De otro lado, la DIAN a través del artículo 1º de la Resolución 4083 de 1999 (modificada por la Resolución 69 de 2019) establece para los intermediarios del mercado cambiario, los titulares de cuentas de compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos, el deber de suministrar información, así:  

 

" Artículo 1. Información a suministrar. Los intermediarios del mercado cambiario autorizados para canalizar operaciones pertenecientes a dicho mercado, los titulares de cuentas de compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos deberán presentar a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y en los términos establecidos por la Resolución 09147 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o sus posteriores modificaciones o adiciones adoptadas por esta Entidad, la información relacionada con las operaciones de cambio realizadas por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas, respecto de los siguientes numerales cambiarios: (...)”. (Subrayado fuera de texto)

 

Respecto al pago anticipado de las importaciones, el Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa – DCIP 83 de 2021 del Banco de la República, dispone: 

 

“3.1.3. Pagos anticipados al embarque.

 

 Se considera pago anticipado cuando éste se efectúa a través del mercado     cambiario antes del embarque de la mercancía. 

 

Los pagos anticipados sobre futuras importaciones que realice el importador con recursos propios, deben informarse suministrando los datos mínimos de las operaciones de cambio por importaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral cambiario 2017 “Pago anticipado de futuras importaciones de bienes, efectuado con recursos propios de los importadores residentes en Colombia o compra de mercancías por usuarios de zona franca”.  (Subrayado fuera de texto)

 

El anterior numeral describe una de las operaciones de cambio que deben ser informadas a la DIAN de acuerdo con la Resolución 4083 de 1999, modificada por la Resolución 69 del 28 de octubre de 2019.

 

En cuanto al pago anticipado en las exportaciones, el Capítulo 4 de la Circular Reglamentaria Externa – DCIP 83 del 2021 del Banco de la República, establece las siguientes condiciones:

 

“4.1.3. Pagos anticipados al embarque.  

 

Se considera que hay pago anticipado cuando éste se efectúa a través del mercado cambiario antes del embarque de la mercancía. 

 

Para los ingresos de pagos anticipados de exportaciones, deberá suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral que corresponda según la relación contenida en el Anexo 3 de esta Circular.

(…)”.

 

Para el anticipo recibido por el residente de la operación cambiaria se utiliza el numeral “1050 - Anticipo por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados”, de conformidad el Anexo 3 de la Circular Reglamentaria Externa – DCIP 83 de 2021 del Banco de la República. 

 

Dicho numeral describe una de las operaciones de cambio que debe ser informada a la DIAN, de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución 4083 de 1999, modificado por la Resolución 69 de 2019.

 

De conformidad con el anterior soporte normativo, la DIAN ha establecido la obligación de legalizar los pagos de las operaciones de comercio exterior por parte de los importadores o exportadores de bienes, mediante el suministro de la información de las declaraciones aduaneras y de los pagos canalizados por las mercancías amparadas en dichas declaraciones. Dicha obligación se cumple ante el intermediario del mercado cambiario que se haya utilizado para efectuar la canalización de dichos pagos, en la forma y condiciones establecidas por el Parágrafo 10° del artículo 1º de la Resolución 4083 de 1999, modificado por la Resolución 69 de 2019 de la DIAN, de acuerdo con la siguiente preceptiva:

 

“Parágrafo 10. Legalización de la información aduanera en operaciones canalizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario. La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación (DEX), o los que hagan sus veces, y los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos, debe ser indicada por los importadores y/o exportadores al Intermediario del Mercado Cambiario en el momento de la presentación de la respectiva Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por Importaciones de Bienes (Declaración de Cambio), o la Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por Exportaciones de Bienes (Declaración de Cambio), o el documento que haga sus veces, mediante el cual se canalice el pago o el reintegro de la operación de comercio exterior, si dicha información estuviere disponible en el momento de la celebración de la operación de cambio.

 

“De no estar disponible esta información en la fecha de la presentación de la respectiva declaración de cambio, los importadores y/o exportadores informarán los datos al Intermediario del Mercado Cambiario a través del cual se realizó la operación inicial a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que los importadores y/o exportadores tuvieron acceso a la información de las declaraciones de importación o de exportación (DEX), o a la información de los documentos que hicieron sus veces, canalizados mediante la declaración de cambio inicial por medio de la cual se pagó o reintegró la respectiva operación de comercio exterior”. (Subrayado fuera de texto)

 

Cuando no se cumpla la anterior obligación, podría configurarse alguna de las conductas constitutivas de infracción cambiaria previstas en los siguientes numerales del artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011, así:

 

(i)      Para el importador o exportador, las descritas en los numerales 16º y 17º; y 

 

(ii)     Para el intermediario del mercado cambiario (IMC), la descrita en los numerales 30º y 31º:

 

“Artículo 3°. SanciónLas personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:  

  

(…)

 

Incumplimiento de las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir, actualizar o informar directamente a dicha Entidad o a través de los intermediarios del mercado cambiario(Subrayado fuera de texto)

 

16.   “Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores no se cumplan las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir o informar, directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá por cada incumplimiento una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. (Subrayado fuera de texto)

17.   “Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores se cumplan en forma extemporánea las obligaciones de registrar, reportar, transmitir o informar directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada obligación cumplida por fuera del término legal”. (Subrayado fuera de texto)  

Presentación de documentos e información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como entidad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario 

“30.  Por la no presentación, envío o transmisión de la información exógena cambiaria en los términos y condiciones dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de 2006, o por la norma que haga sus veces; o por presentarla o transmitirla de manera incompleta, incorrecta o con datos equivocados o inconsistentes se impondrá una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada período incumplido”. (Subrayado fuera de texto)

“31.  Por la presentación o envío en forma extemporánea de la información exógena cambiaria de acuerdo con los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de 2006, o por la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) unidades de valor tributario (U.V.T.) por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (U.V.T.) por cada período incumplido”. (Subrayado fuera de texto)  

Será entonces la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como entidad competente para ejercer la vigilancia y el control de las operaciones cambiarias derivadas de las operaciones de importación o de exportación de bienes (cfr. numeral 3° del artículo 3° del Decreto 1742 de 2020), la que determine si hay lugar a la configuración de las infracciones cambiarias aplicables a la operación investigada, de acuerdo con las tipologías descritas en el artículo 3º del Decreto Ley 2245 de 2011, mediante el agotamiento del trámite procedimental de carácter especial contenido en el mismo decreto ley.

 

Para tal efecto, la infracción cambiaria será determinada de acuerdo con el análisis concreto que se realice sobre los hechos y operaciones probados y conforme a los elementos probatorios debidamente allegados a la actuación, para así establecer si la conducta se encuentra o no tipificada en alguna de las infracciones cambiarias descritas en el artículo 3º del Decreto Ley 2245 del 2011.

 

De otro lado, según lo establecen los artículos 90 y 91 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, se reitera la obligación que tienen los residentes en el país que celebren operaciones de cambio de conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación, así como acreditar el origen o el destino de los recursos, según el caso, con el fin de atender los requerimientos de información que efectúe la DIAN, presentando dichos documentos o información en los términos y condiciones establecidos por esta entidad, para prevenir incumplimientos de las obligaciones cambiarias exigibles y la imposición de las correspondientes sanciones que para el efecto haya establecido el Decreto Ley 2245 de 2011”.


Ver aquí ficha del concepto DIAN 1263 de 2022 *(Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).

Ver aquí concepto DIAN 1263 de 2022.

 

Noticia Elaborada por:

Cristian Nicolas Cardozo Gonzalez.

PwC | TLS – Impuestos en Línea. 


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