En esta ocasión a la Sala le correspondió analizar lo siguiente:
"(…) Tanto la actora como la entidad demandada reconocieron en su demanda y contestación, respectivamente, la extemporaneidad en la respuesta. Entonces la discusión se centra en establecer si el reconocimiento del silencio administrativo positivo por parte de la demandada, traía como consecuencia que se ordenara la devolución de las sumas solicitadas, como lo resolvió el Tribunal".
Estas fueron las consideraciones de la Alta Corporación:
"El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración cuenta con el término de "un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma". Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que "si transcurrido el término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará." De las citadas normas, se desprende que el término de un (1) año es preclusivo.
En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas; y así lo ha reconocido la Sala, sin embargo, también se ha pronunciado, en el sentido de que, el silencio administrativo positivo no puede prohijar peticiones que contravienen la ley, y en ese sentido precisó que, aun operando el silencio administrativo positivo, el juez administrativo es competente para determinar la procedencia de la petición, al punto de poder rechazarla o modularla si observa una trasgresión abierta del ordenamiento (…)
Precisado esto, encuentra la Sala que los antecedentes dan cuenta de lo siguiente:
(…) - Mediante radicado (…) del 5 de agosto de 2013, la sociedad presentó solicitud de devolución por concepto de ICA por los períodos del segundo bimestre de 2002 al tercer bimestre de 2012. - A través de la Resolución DDI-047679 del 17 de octubre de 2013, la Administración resolvió la solicitud negando la petición por considerar que no existía saldo a favor y que las declaraciones se encontraban en firme.
- La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Administración mediante Resolución DDI042879 del 24 de julio de 2014, confirmando su acto.
- El 07 de diciembre de 2015 (…), la actora presentó nuevamente solicitud de devolución del ICA por los bimestres 5 y 6 de 2010, 1 a 6 del 2011 y 1 a 3 del año 2012, más los intereses correspondientes.
- Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Nro. DDI- 006626 de 25 de febrero de 2016, rechazando la solicitud, por considerar que la Administración ya se había pronunciado al respecto en el año 2013.
- Contra el anterior acto, la demandante presentó recurso de reconsideración, mediante radicado (…) del 2 de mayo de 2016, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nro. DDI-026841 de 31 de marzo de 2017, confirmando el rechazo. El acto se notificó́ por edicto, desfijado el 3 de mayo de 2017.
- El 1 de septiembre de 2017, la sociedad presentó petición de reconocimiento de silencio administrativo positivo, con ocasión de la notificación fuera del término de un año para proferir y notificar la respuesta al recurso de reconsideración.
- Por Resolución Nro. DDI-040668 de 21 de septiembre de 2017, la Administración resolvió: "Por estar configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. DDI006626 y/o 2016EE19532 del 25/02/2016 a través de la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes RECHAZÓ dar trámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN efectuada por pago de lo no debido por el Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a las vigencias 2010 bimestres 5 y 6, 2011 bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3, se procede al reconocimiento del mismo y se ordena en consecuencia revocar la resolución impugnada.
Respecto de la solicitud de devolución incoada en el numeral a) de la petición 4 consistente en que "a) Devuelva de la suma (sic) de $111.228.000 por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5,6 de los años, 2010. 2011 y los bimestres, 1, 2,3 del año 2012 más los intereses que correspondan, toda vez que constituye pago de lo debido."; este Despacho se permite indicar que no es procedente acceder a dicha pretensión, ya que el recurso interpuesto mediante el escrito (…) del 2 de mayo de 2016 objeto de la presente solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo, recurre la resolución No. DDI006626 y/o 2016EE19532 del 25/02/2016 a través la cual la oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes RECHAZO dar trámite [.].
En consecuencia, en su lugar, se ordenará a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos DIB, dar estudio y trámite a la solicitud de DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN efectuada mediante el escrito (…) del 7 de diciembre de 2015, por pago de lo no debido por el Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a las vigencias 2010, bimestres 5 y 6, 2011, bimestres 1 al 6 y 2012 bimestres 1 al 3.
- A partir de lo anterior, la Oficina de Recursos Tributarios [sic], la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones expidió la Resolución Nro. DDI041019 del 27 de septiembre de 2017, notificada el 12 de octubre del mismo año, rechazando en forma definitiva la solicitud de devolución [.] Si bien se cumplió el término sin que la actora fuera notificada, de manera oportuna, de la respuesta al recurso de reconsideración contra el acto administrativo de rechazo, aspecto por el que la administración municipal reconoció la ocurrencia del silencio positivo, considera la Sala que el mismo operó, pero en el sentido de atenderse la petición de devolución rechazada por la oficina de cuentas corrientes y devoluciones, objeto de recurso y de evaluar nuevamente por la entidad que se trataba de una solicitud previamente definida por actos administrativos debidamente ejecutoriados y en consecuencia de obligatoria observancia.
No puede perderse de vista que, los antecedentes dan cuenta de que la solicitud de devolución, que comprendía los períodos reclamados en el proceso, fue negada mediante las Resoluciones Nros. DDI047679 de 17 de octubre de 2013 y Resolución Nro. DDI-042879 del 24 de julio de 2014 (…) También se pone de presente en el proceso que los anteriores actos administrativos no fueron impugnados judicialmente por la interesada, hoy actora, lo cual derivó en la firmeza de los mismos, conforme con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual determina, a la luz del artículo 91 ibídem, su obligatoriedad. De manera que el reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que fue efectuado por la administración, respecto de una solicitud que ya había sido definida mediante actos administrativos en firme, negando la devolución del ICA de los períodos reclamados, no podía enervar la fuerza ejecutoria de tales actos, pues esto contravendría lo dispuesto por la propia ley y atentaría contra la seguridad jurídica. (…)".
Ver aquí ficha de la Sentencia 26007 de 2023 del Consejo de Estado * (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times).
Ver aquí Sentencia 26007 de 2023 del Consejo de Estado.