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2023-03-30

Consejo de Estado señaló: cuando un socio de una compañía consorciada hace un préstamo de dinero al contrato de colaboración empresarial, se causarán los intereses presuntos previstos en ET, de acuerdo con su participación contractual :

el consorcio no es contribuyente del impuesto sobre renta, sino que los son los asociados por las operaciones del mismo.

​En esta ocasión la Sala estudió el siguente caso:

  1. "Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si el actor desvirtuó la presunción prevista en el artículo 263 del ET y, por ello era improcedente la adición de activos fijos al patrimonio bruto, así como la liquidación de una renta gravable por omisión de activos. En seguida, se analizará si eran procedentes los intereses presuntos que determinó la Administración respecto de las cuentas por cobrar del demandante a dos compañías, y a un consorcio en el cual participó como consorciada una entidad de la que era accionista.
  2. Por último, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados y la condena en costas solicitada. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00356-01 (25933) Demandante: Ciro Raúl Rodríguez Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2- Sobre la primera cuestión debatida, el actor asegura que, para el periodo de la litis, terceras personas tenían el aprovechamiento económico de los bienes inmuebles que añadió la Administración a su patrimonio bruto, de manera que era improcedente su adición y, también, la renta gravable por omisión de activos liquidada.

Al efecto, refiere que uno de los predios lo enajenó a una sociedad mediante escritura pública, del 29 de diciembre de 1994 y, seguidamente, con sentencia del 20 de abril de 2016, dictada en un proceso ordinario de declaración de pertenencia, se adjudicó a favor de unos poseedores; y los demás los entregó a su excónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal, protocolizada el 27 de diciembre de 2005. Si bien acepta que omitió inscribir esos negocios en el registro de instrumentos públicos –hasta el 29 de noviembre de 2016 y el 11 de abril de 2018, respectivamente–, alega que el efecto fiscal de esa omisión no podría ser el pretendido por la Administración (y que avaló el a quo), ya que para efectos patrimoniales lo que resulta relevante es establecer quién tiene la explotación económica, real o potencial, de los bienes, hecho que al estar debidamente probado, desactiva la presunción prescrita por el artículo 263 del ET respecto de los propietarios.

Agrega que lo anterior es concordante con lo previsto en la letra c) del artículo 27 del ET, pues si el ingreso por la enajenación de bienes inmuebles se entiende realizado en la fecha de la escritura pública, en ese mismo momento corresponde reconocer, como contrapartida, la salida del activo del patrimonio del enajenante.

Por su parte, la demandada sostiene que estaba probada la omisión de los activos que originó las glosas debatidas porque, para el periodo en cuestión, el demandante era dueño de algunos inmuebles que omitió declarar como parte de su patrimonio bruto. Explica que el artículo 27 del ET prevé una regla aplicable a la realización de los ingresos. En cambio, para efectos patrimoniales, el artículo 263 del ET presume que los bienes se aprovechan económicamente por quien ostenta la calidad de propietario, con lo cual para oponerse a esa presunción se requiere acreditar que el derecho de dominio lo tiene un tercero, pero ello no se probó por el actor. A partir de esos planteamientos, se verifica que las partes están de acuerdo en que el demandante era el propietario de los bienes inmuebles de la litis, porque omitió la inscripción de los negocios jurídicos que celebró respecto de esos.

Pero, discuten los efectos patrimoniales de esa omisión. Así, para el actor no debía declarar esos activos como parte de su patrimonio, ya que estaba probado que terceras personas tenían su aprovechamiento económico. En cambio, la Administración defiende que la presunción de posesión que recae sobre el dueño de los bienes solo podría desvirtuarse probando que otro sujeto tenía el derecho real de dominio sobre estos. Por consiguiente, el pronunciamiento que se demanda de la Sala se circunscribe a establecer si la presunción prevista en el artículo 263 del ET se desvirtúa al probar que un tercero, diferente del dueño, es quien realiza la explotación económica del activo, si ello se probó por el demandante respecto de los bienes objeto de controversia y, en consecuencia, era improcedente la adición de los activos fijos y la determinación de una rentra gravable por su omisión.

2.1- El artículo 261 del ET prevé que el patrimonio bruto «está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable». En línea con lo anterior, el artículo 263 ibidem define la posesión para efectos tributarios como «el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente», puesto que sería susceptible de incrementar su patrimonio1. Por consiguiente, a efectos impositivos, la posesión no se centra en la tenencia con el ánimo de señor y dueño –artículo 762 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873)–, sino en el aprovechamiento económico (i.e. real o potencial) de los 1 Sentencias del 09 de mayo de 2019 y 22 de julio del 2021, exps. 23040 y 24951, CP: Milton Chaves García; y del 29 de abril de 2020, exp. 23622, CP: Julio Roberto Piza. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00356-01 (25933) Demandante: Ciro Raúl Rodríguez Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 activos.

Siguiendo esos lineamientos, el artículo 263 del ET establece una presunción iuris tantum según la cual el propietario o usufructuario de un bien tiene su posesión pues se presume que «lo aprovecha económicamente en su propio beneficio». Para aplicarla le corresponde a la Administración acreditar el hecho del cual parte la presunción, e.g. la titularidad del derecho de dominio de un bien. Para ello, los artículos 2.° y 46 de la Ley 1579 de 2012 determinan que la prueba idónea es el documento de inscripción del título traslaticio de dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos; toda vez que de acuerdo con el artículo 756 del CC «la tradición del dominio de los bienes raíces» solo se perfecciona «por la inscripción del título». Con todo, como la presunción del artículo 263 del ET admite prueba en contrario, el obligado podría aportar los medios probatorios que le permitan desvirtuar el hecho del que parte la presunción o el hecho presumido. Así, contrariamente a lo señalado por el a quo, para excluir los efectos de la presunción en cuestión, el actor podía aportar pruebas idóneas para demostrar fehacientemente que carecía, por completo, de la posibilidad de aprovechar económicamente los inmuebles cuya titularidad había conservado y que, por ende, no contaba con la posesión a efectos tributarios de esos bienes (artículo 263 del ET), ni estos integraban su patrimonio bruto en los términos del artículo 261 ejusdem.

2.2- Las partes están de acuerdo en que, para el periodo gravable 2013, el actor estaba inscrito como propietario de los bienes raíces de la litis, con lo cual estaba probado el hecho del que parte la presunción establecida en el artículo 263 del ET. Sin embargo, el obligado tributario podía desactivar los efectos jurídicos de la presunción acreditando que no tenía el aprovechamiento económico real ni potencial de esos activos, esto es que carecía de la potestad para ejecutar actos y negocios jurídicos sobre esos bienes que le permitieran obtener réditos susceptibles de incrementar su patrimonio o que le pudieran generar riqueza.

2.3- Al respecto, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

(i) En la declaración revisada, el demandante registró un patrimonio bruto de $7.300.502.000 (f. 105 caa), al cual la demandada adicionó $1.149.317.000, pues tuvo como omitidos los montos de $125.638.000 y $1.023.679.000, correspondientes a una cuenta por cobrar a un consorcio y al 50% de tres bienes inmuebles en Bogotá (i.e. un apartamento con depósito y garaje, otro apartamento y una oficina), respectivamente.

(ii) Mediante requerimiento ordinario nro. 322392015000779, del 04 de septiembre de 2015 (f. 110 caa), la autoridad le solicitó entregar, entre otros, los soportes de los siguientes rubros: (a) efectivo, cuentas bancarias e inversiones, (b) acciones poseídas, (c) cuentas por cobrar, (d) activos fijos, y (e) otros activos (ff. 111 y 112 caa).

(iii) Al responder mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2015 (ff. 114 y 115 caa), el demandante aportó, entre otros documentos, los siguientes: (a) Relación de los activos fijos poseídos en el periodo gravable de la litis por $70.270.500. En concreto, informó que poseía el 50% de seis garajes en Bogotá, mueble y enseres, y dos automóviles (f. 211 caa). (b) Declaraciones del impuesto predial unificado de los garajes presentadas para los periodos gravables 2012 y 2013 (ff. 212 a 221). (c) Autoliquidaciones del impuesto de vehículos correspondiente a los dos automóviles presentadas para los años 2012 y 2013

(iv) Con una consulta de los datos básicos de tradición y libertad ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la Administración verificó que el contribuyente aparecía inscrito como propietario del 50% de tres bienes inmuebles en Bogotá. Señaladamente, un apartamento con depósito y garaje, otro apartamento, y una oficina (ff. 40 a 87 caa). A partir de esa información, la demandada expidió el requerimiento especial en el cual propuso aumentar en $1.023.679.000 los activos fijos declarados por el actor, para añadir los inmuebles identificados anteriormente (ff. 909 a 912 caa), y determinó una renta gravable por omisión de activos en esa misma cuantía (ff. 913 vto. y 914 caa).

(v) En la respuesta al acto previo, el demandante explicó que, no estaba obligado a declarar los bienes raíces que identificó la Administración, toda vez que, para el periodo de la litis, terceras personas tenían su posesión. Así, señaló que, con escritura pública, del 29 de diciembre de 1994, enajenó a una sociedad el apartamento con el depósito y garaje. También sostuvo que el otro apartamento y la oficina fueron adjudicados a su excónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal protocolizada mediante escritura pública, del 27 de diciembre de 2005 (ff. 942 a 951 caa).

(vi) En la liquidación oficial la DIAN confirmó la glosa a los activos fijos argumentando que las pruebas idóneas de la propiedad de los inmuebles eran «la escritura pública en la que se refleje el contrato de compraventa y el certificado de anotación en la oficina de registro de instrumentos públicos», con lo cual «al faltar el segundo» no estaría acreditado «el derecho de dominio de los bienes por valor de $1.023.679.000» en favor de los terceros y, como tal, «legalmente son del contribuyente» (f. 966 caa).

(vii) Con el recurso de reconsideración y la demanda con la que acudió ante esta judicatura, el demandante aportó los medios probatorios que, en su criterio, acreditaban que terceras personas tenían la posesión, i.e. el aprovechamiento económico real o potencial, de los bienes de la litis. (a) Respecto del 50% del apartamento con el depósito y el garaje: (i) Escritura pública, del 29 de diciembre de 1994, en la cual se evidencia que el demandante transfirió, a título de venta, el derecho real de dominio respeto de ese bien a favor de una sociedad. En esta se dejó constancia de la entrega del inmueble a la compañía compradora desde la fecha del instrumento público. (ii) Denuncia, del 02 de febrero de 2006, presentada contra el actor, por considerar que incurrió en la conducta tipificada como fraude procesal.

En esa oportunidad, la denunciante manifestó que su esposo había comprado y pagado el inmueble sub lite, en el año 1994, a la compañía que lo adquirió del actor, pero por motivos de fuerza mayor (i.e. su desaparición), el negocio no pudo perfeccionarse. También dijo que el motivo de la denuncia fue una orden embargo del bien que recibió por cuenta de una deuda del demandante (f. 814 caa). (iii) Declaración rendida por el contribuyente ante la fiscalía, el 08 de septiembre de 2006, en la que señaló que no tenía intención de apropiarse del inmueble, pues reconocía que había salido de su patrimonio desde la fecha de su venta a la compañía, al margen de que, por negligencia del comprador, no se hubiera hecho la inscripción del negocio en la oficina de instrumentos públicos. Agregó que, desde el año 1994, excluyó ese activo en su declaración del impuesto sobre la renta, porque entendió que lo había vendido (ff. 815 y 816 caa). (iv) Certificados de tradición y libertad emitidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, que dan cuenta de que, el 11 de septiembre de 2013, se inscribió demanda presentada en un proceso ordinario de declaración de pertenencia, iniciado por la anterior denunciante y sus hijos, para obtener el derecho real de dominio sobre el inmueble de la litis, por prescripción adquisitiva. También se evidencia que, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, inscrita el 29 de noviembre de ese año, se adjudicó el derecho real de dominio del bien sub lite a los demandantes (ff. 150 a 157). (b) Respecto del otro apartamento y la oficina allegó:

  1. Escritura pública, del 27 de diciembre de 2005, la cual daba cuenta de que el 50% de la propiedad de esos inmuebles, que perteneció al demandante, se adjudicó a su excónyuge, en la liquidación de la sociedad conyugal (ff. 768 a 784 caa). En ese documento, las partes del negocio jurídico declararon «recibidos los bienes adjudicados a satisfacción». También que «cada uno de los cónyuges tomará a su cargo el manejo de sus propios bienes y el pago de las deudas que cada uno adquiera en el futuro a partir de la fecha de esta escritura» (f. 783 vto. caa).
  2. Autoliquidaciones del impuesto sobre la renta presentadas por la adquirente, para los años 2010 a 2015, junto con las certificaciones de la composición del patrimonio bruto para esos periodos, suscritas por un contador público (ff. 997 a 1039 caa). Esas pruebas acreditan que declaró los bienes de la litis como parte de su patrimonio durante esos periodos gravables referidos.
  3.  Declaraciones del impuesto predial unificado presentadas y pagadas por la adquirente, respecto de los inmuebles en cuestión para los años gravables que van de 2011 a 2015, en las cuales se le identificó como contribuyente (ff. 999 a 1037 caa).
  4. Certificados de tradición y libertad emitidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, que dan cuenta de que, el día 11 de abril de 2018, se inscribió la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, mediante la cual se adjudicó a la excónyuge el dominio de los bienes de la litis (ff. 158 a 166).
  5. Declaración de la adquirente quien manifestó que «con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal» que tuvo con el actor, «desde el 27 de diciembre de 2005», mantiene «la posesión y el aprovechamiento económico real y potencial» de los inmuebles de la litis (f. 167). 2.4- Del anterior recuento fáctico se extrae que, la Administración añadió al patrimonio bruto del demandante unos bienes inmuebles respecto de los cuales estaba inscrito como propietario, aunque había celebrado negocios jurídicos para la transferencia del derecho real de dominio a favor de terceras personas (escrituras públicas del 29 de diciembre de 1994 y 25 de diciembre de 2004). Al respecto, la Administración y el a quo consideran que el actor tenía el deber de declarar esos bienes como parte de su patrimonio, de conformidad con el artículo 263 del ET. Así porque se presumía que, como propietario de los inmuebles, tenía su posesión. La Sala no comprarte el anterior planteamiento, puesto que las pruebas que obran en el expediente acreditan que, si bien el contribuyente era el propietario de los bienes en cuestión, por la omisión en la inscripción de los negocios jurídicos que celebró respecto de los mismos, carecía de la potestad para ejecutar actos y negocios jurídicos sobre esos bienes, que le permitieran obtener réditos susceptibles de incrementar su patrimonio o que le pudieran generar riqueza.

Al respecto, está probado en el plenario que, desde el año 1994, el 50% del apartamento 9 con el depósito y el garaje fue entregado por el actor a una sociedad, con ocasión de una venta.

Seguidamente, esa compañía lo vendió y entregó a terceras personas, recibiendo a cambio el pago del precio. Aunque, según las declaraciones de una de las adquirentes, ese negocio no pudo perfeccionarse, asegura que detentaron la posesión del inmueble desde su entrega material y, en razón de ello, les fue adjudicado en un proceso ordinario de pertenencia que iniciaron antes de que terminara el periodo gravable de la litis, con lo cual queda en evidencia que, para la fecha de causación del impuesto sobre la renta del 2013, el demandante no tenía la posesión de ese bien, pues la potestad para ejecutar actos y negocios jurídicos sobre el mismo era de los terceros y, consecuentemente, no era el actor quien tenía la posibilidad de obtener réditos susceptibles de incrementar su patrimonio o que le pudieran generar riqueza por la explotación, real o potencial, de ese bien raíz. Eso mismo se concluye respecto de otros bienes de la litis, pues está probado que el demandante carecía de la potestad para aprovechar económicamente esos inmuebles, ya que los entregó a su excónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal.

Asimismo, ella acepta que, desde esa fecha, realiza la explotación económica de esos bienes y cumple con las obligaciones tributarias que se originan de ello, i.e. su declaración en el impuesto sobre la renta y el pago del impuesto predial unificado correspondiente.

2.5- A partir de lo expuesto, para la Sala, el contribuyente probó que, en el periodo de la litis, no tenía el aprovechamiento económico de los bienes glosados por la demandada y, en consecuencia, no estaba obligado a declararlos como parte de su patrimonio. Esto es así, toda vez que los inmuebles que identificó la Administración eran poseídos por terceros, quienes los habían adquirido, pero sin que se perfeccionara el negocio translaticio de dominio por la falta de inscripción del título, omisión con la que no se desvirtúa que tuvieran su posesión, en los términos previsto en el artículo 261 del ET.

Por lo anterior, tampoco hubo una omisión de activos para sustentar la determinación de la renta gravable prevista en el artículo 239-1 del ET. Entonces, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, excluir el valor de esos bienes inmuebles de los activos fijos del demandante, y eliminar la renta gravable que se determinó con fundamento en su supuesta omisión.

Prospera el cargo de apelación. 3- De otra parte, la demandada defiende los intereses presuntos añadidos como ingresos, pues estaba probado que el demandante era socio de las dos compañías identificadas en los actos acusados. También porque, de conformidad con el artículo 35 del ET, esos réditos se causaban respecto del préstamo que le otorgó al consorcio en el que participaba como compañía consorciada una sociedad en la que tenía participación. En el otro extremo de la litis, el actor asegura que el artículo ibidem no era aplicable al sub lite, ya que no era socio de las compañías deudoras, y la cuenta por cobrar a una de estas era por honorarios.

También debate su aplicación respecto del crédito que otorgó al consorcio, pues entiende que los rendimientos presuntos previstos en esa norma solo se causan respecto de los préstamos a sociedades. Bajo esas alegaciones, se observa que la discusión versa estrictamente sobre si el artículo 35 del ET regía para las cuentas por cobrar de la litis, pues las partes no discuten sobre su existencia o la cuantificación de los réditos presuntos. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto. 3.1- Para efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 35 del ET prevé una presunción iuris et de iure, de conformidad con la cual todo préstamo en dinero, al margen de su naturaleza o denominación, entre las sociedades y sus asociados genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de duración, «equivalente a la tasa DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año gravable». Para la aplicación de los intereses presuntos, le corresponde a la demandada acreditar el hecho del que parte la presunción, e.g. la existencia de un préstamo en dinero entre una compañía y sus socios.

Adicionalmente, cabe señalar que el contrato de consorcio es un vehículo asociativo atípico que, al carecer de personalidad jurídica propia, también carece de patrimonio propio. Por ello, el artículo 18 del ET dispone que los consorcios no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios, sino sus partícipes (sentencia del 29 de abril de 2010, exp: 16883, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Entonces, son los consorciados quienes tienen el deber de contabilizar y declarar los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, según su participación en el negocio (artículo 18 del ET, en la redacción dispuesta por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, vigente para la época de los hechos). Aunque ese precepto no aludió textualmente a los efectos patrimoniales de la figura asociativa, tampoco modificó las reglas que rigen la determinación de los activos poseídos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículos 261 y siguiente del ET), con lo cual, según lo precisó la Sala en fallo del 22 de abril de 2021 (exp. 20968, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), «adquiere relevancia el dato de que el artículo 18 del ET sí conlleva un régimen de transparencia fiscal en la realización del hecho gravado … cuando los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta perciben ingresos y realizan operaciones a través de consorcios».

De manera que «puede interpretarse lo preceptuado acerca de que no son los consorcios sino sus miembros los contribuyentes del impuesto, para lo cual soportan los efectos jurídicotributarios de las operaciones que realiza el contrato»2. A partir de lo anterior, la Sala precisa que cuando un socio –persona natural o jurídica– de alguna compañía consorciada haga un préstamo de dinero al contrato de colaboración empresarial, se causan los intereses presuntos previstos en el artículo 35 del ET, de acuerdo con la participación contractual de esa compañía en la que el acreedor tiene su participación. Esto es así porque el consorcio no es contribuyente del impuesto sobre renta, sino que los son los asociados por las operaciones del mismo. 3.2- Hechas las anteriores precisiones, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el proceso, a fin de determinar si, era procedente la adición de ingresos por intereses presuntos debatida.

Sobre el particular, se encuentran demostrados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) En la declaración revisada, el demandante registró en el patrimonio bruto cuentas por cobrar en cuantía $6.270.781.000 (f. 105 caa), a las cuales la demandada adicionó $125.638.000 por concepto de préstamo de dinero a un consorcio. (ii) Con el acto definitivo, la demandada añadió a la liquidación del impuesto sobre la renta del actor, intereses presuntos por: (a) $9.297.134 de una cuenta por cobrar a una compañía por $176.416.200; (b) $4.690.300 de un crédito a otra por $89.000.000; y (c) $6.621.123 de un préstamo por $125.638.000 a un consorcio en el que participó como consorciado un ente del que el actor era socio (f. 966 vto. y 967 caa). (iii) Previo requerimiento de la Administración (f. 721 y 722 caa), el representante legal y el revisor fiscal de la primera compañía referida certificaron que el demandante «no hace parte del grupo de socios» (f. 753 caa). (iv) También por requerimiento previo de la demandada (f. 723 y 724), el demandante, en su calidad de representante legal, y el revisor fiscal de la segunda compañía 2 Ese razonamiento es concordante con el actual texto del referido artículo 18 (dado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016), que aclara que los contribuyentes que sean parte en contratos de colaboración empresarial (i.e. los consorcios y uniones temporales) deben incluir en sus autoliquidaciones la porción de los activos y pasivos que, además de los ingresos, costos y deducciones, les correspondan, de acuerdo con su participación contractual. enunciada certificaron que no participaba en el capital social (f. 756 caa). Asimismo, el contador certificó que la cuenta por pagar al contribuyente en cuantía de $89.000.000 correspondía al pago de los servicios que prestó como contratista (f. 153 caa). (v) A su vez, el representante del consorcio informó que, para el 31 de diciembre de 2013, debía al demandante $125.638.000, por concepto de un préstamo de dinero que otorgó porque «durante la ejecución del contrato se necesitaban recursos financieros para cumplir con el objeto contractual y los socios aportaron dichos recursos» (f. 877 caa).

3.3- Del recuento fáctico expuesto, observa la Sala que era improcedente liquidar los intereses presuntos previstos en el artículo 35 del ET respecto de las cuentas por cobrar del demandante a las dos sociedades identificadas, puesto que (como lo estimó el tribunal) las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que este no participaba en el capital social de esas compañías, con lo cual se incumple el hecho del que parte esa presunción.

En cambio, respecto del préstamo al consorcio, la Sala encuentra procedente la adición de los réditos, dado que se cumple el presupuesto de hecho para la aplicación de la presunción, en razón de la transparencia que rige entre el consorcio y los consorciados, pues son estos quienes deben soportar los efectos jurídico-tributarios de las operaciones que realiza aquel, en tanto no es contribuyente del impuesto sobre la renta.

Entonces, como en el sub lite está probado, y no se discute por las partes, que el demandante prestó dinero a un consorcio en el que participaba como consorciada una compañía en la que tenía acciones, se cumple el presupuesto de hecho establecido en el artículo 35 del ET, para la causación de intereses presuntos, de acuerdo con su participación en el contrato de colaboración empresarial. Ahora, siendo que el obligado no debatió la cuantificación de esos réditos, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto anuló esa glosa, para en su lugar confirmar la adición de ingresos por valor de $6.621.123. Prospera parcialmente el cargo de apelación. 4- Decididos los cargos de apelación planteados por las partes respecto de las glosas cuestionadas, debe estudiarse la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta al demandante. Según el artículo 647 del ET, constituyen inexactitud sancionable, entre otras conductas, la omisión de ingresos gravados, de la cual resulte un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor, a menos de que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta al autoliquidar inexactamente la obligación tributaria. Pero la mera invocación de la falta de antijuridicidad no basta para eximir del reproche punitivo, pues la exoneración de la sanción supone que esté probado en el expediente la concurrencia del error como causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP. Julio Roberto Piza). Así, en la medida en que está demostrada la conducta típica (i.e. la omisión de ingresos), pero no se sustentó argumentativamente, ni se demostró, la causal de exculpación alegada, la Sala avalará la imposición de la sanción por inexactitud al demandante. El monto de la sanción procedente se calcula así: Factor Valor Saldo a pagar autoliquidado antes de sanciones $84.192.000 Saldo a pagar determinado antes de sanciones $86.377.000 Base de la sanción por inexactitud $ 2.185.000 Porcentaje 100% Sanción por inexactitud  $2.185.000

FALLA

  1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar: Segundo: A título de restablecimiento del derecho, establecer como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 a cargo del demandante, la contenida en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y fijar la sanción por inexactitud en la suma de $2.185.000.
  2. Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA Salvo voto parcialmente (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN"

 

 Ver aquí ficha de la Sentencia 25933 de 2023 * (Solo para suscriptores del Tax & Legal

Times).

Ver aquí Sentencia 25933 de 2023 


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