En esta ocasión se le consultó textualmente a la DIAN lo siguiente:
“a. Las personas naturales nacionales residentes fiscales en México (no residentes fiscales en Colombia) que ejecuten todas sus obligaciones laborales en México, pero que devenguen ingresos por parte del mismo empleador en Colombia a través de una filial y en México a través de la matriz ¿en cuál Estado deben tributar respecto de las rentas pagadas por la filial y la matriz?
b. Si la respuesta a la pregunta a) es que estas personas naturales deben tributar únicamente en Colombia por sus ingresos pagados por la filial o por la matriz ¿por qué lo deben realizar? ¿cuáles ingresos se deben declarar en Colombia? ¿cuál tarifa de retención en la fuente sería aplicable?
c. Si la respuesta a la pregunta a) es que estas personas naturales deben tributar únicamente en México sobre todos sus ingresos ¿en Colombia deben presentar la declaración de Impuesto Sobre la Renta considerando que son ingresos no gravados en el país?
d. Si la respuesta c) es positiva ¿cuáles ingresos se debe incluir en la declaración de Impuesto Sobre la Renta? subsecuentemente ¿estos ingresos por rentas laborales se incluyen como ingresos brutos (casilla 47, formulario 110 de año gravable 2021) y luego se detraen de la base gravable como ingresos no gravados (casilla 60, formulario 110 de año gravable 2021)?” (subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta las anteriores preguntas, la entidad expuso sus consideraciones así:
"En primera medida, es de reiterar que esta Subdirección no es competente para resolver situaciones particulares, tal y como se desprende del citado artículo 56.
A la par, se pone de presente que deberá analizarse cada caso concreto a la luz de las disposiciones del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante el CDI) para determinar según sus circunstancias específicas- la calificación de la renta y, consecuentemente, su tratamiento tributario aplicable.
Precisado lo antepuesto y para efectos de lo consultado, deberá observarse, entre otras disposiciones, el artículo 14 del CDI (rentas de un empleo), el cual señala:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
- El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado;
- Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado; y
- Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado.” (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, ya que en el caso bajo estudio se plantea que unas personas naturales residentes fiscales en México (exclusivamente) ejercen su empleo únicamente en dicho país, las rentas obtenidas con ocasión de ello sólo estarán sometidas a imposición en México, teniendo en cuenta lo plasmado en el numeral 1 del artículo 14 ibidem.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el artículo 24 del Estatuto Tributario el cual señala, que se consideran como ingresos de fuente nacional, entre otros “Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país” (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 5).
Por lo tanto, al tratarse -en principio- de rentas de fuente extranjera obtenidas por un no residente, en virtud de los artículos 9 y 591 ibidem no habría lugar a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el país.
En efecto, tales disposiciones establecen lo siguiente:
“ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES. (…)
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.
(…)
ARTICULO 591. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 2o.> Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente.” (subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Bogotá, D.C.
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 1317 DE 2022 (Solo para lectores inscritos en el Tax and Legal Times PwC)
Ver aquí Concepto DIAN 1317 de 2022.