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2023-04-10

Consejo de Estado: término de firmeza de las declaraciones tributarias aplica a planillas de autoliquidación de las contribuciones de Seguridad Social y Parafiscales, si fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012:

quedaba en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar,o presentar, no se notificaba requerimiento especial.

En esta oportunidad a la Sala le correspondió decidir en recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia de primera instancia que anuló la Liquidación Oficial Nro. RDO 780 del 27 de diciembre de 2013 y la Resolución Nro. RDC 287 del 26 de junio de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones presentadas por la actora por los períodos de octubre de 2008 a marzo de 2011.

 

Así las cosas, estas fueron las consideraciones de la Alta Corporación:

"Como cuestión previa se pone de presente que la demandante en los alegatos de conclusión reiteró varios de los cargos de nulidad planteados en la demanda, así mismo pretendió agregar a la presente discusión judicial la presunta la vulneración de la Ley 797 de 2003 en el caso de aprendices del Sena. La Sala aclara que solo en el evento que prospere el recurso de apelación se estudiarán los cargos de nulidad propuestos en la demanda y que no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal al considerar que operó la firmeza de las planillas. Con todo, no se emitiría pronunciamiento alguno frente al cargo nuevo planteado en los alegatos, pues no resulta procedente traer a esta instancia planteamientos nuevos, no propuestos desde la demanda.

Continuando con el asunto objeto de estudio, se tiene que la UGPP aduce que no era dable aplicar la firmeza de las declaraciones tributarias consagrada en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por tratarse de una norma que regulaba asuntos sustancialmente distintos a las contribuciones parafiscales.

De igual manera, sostiene que, la Ley 1151 de 2007 no había previsto un límite en el tiempo para la potestad fiscalizadora de la entidad, y solo fue hasta la Ley 1607 de 2012 que el artículo 178 dispuso el término de caducidad de 5 años para ello, sin mencionar firmeza alguna para las planillas de autoliquidación. Para resolver, se advierte que esta Sala, se ha pronunciado en forma reiterada, sobre el asunto debatido por lo que aplicará en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado sobre el particular.

En dichas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Al efecto, se dijo que las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que solo debe aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso en los siguientes términos:

"ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, (…) los términos que hubieren comenzado a correr, (…), se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos (…)." En el marco anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido de que inclusive cuando "las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda."(énfasis de la Sala).

 A esos efectos, téngase presente que en los citados precedentes se destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los recursos parafiscales a la seguridad social, tenían naturaleza tributaria y, por ende, estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia: "Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos

(Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció́ dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó́ el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó́ que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».

En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta.

Así́mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó́ en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp.24179, CP. Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp.23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp.23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)."13 Para la Sala es claro entonces que, el artículo 714 del Estatuto Tributario, aplica respecto de las planillas de autoliquidación de las contribuciones para la Seguridad Social y Parafiscales, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración quedaba en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar14, o a la fecha de presentación de la misma (para las liquidaciones extemporáneas), no se notificaba el requerimiento especial.

De conformidad con lo anterior, y tal como lo determinó el Tribunal, las planillas de autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre octubre de 2008 a marzo de 2011 estaban en firme, conforme con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, en tanto, para las fechas en que fueron presentadas estaba vigente la Ley 1151 de 2007 que remitía expresamente a la norma tributaria.

Entonces, como la Administración notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 583 del 31 de julio de 2013, el día 12 de agosto del mismo año, a ese momento ya había operado la firmeza del último período fiscalizado, puesto que la última planilla fue presentada el 7 de abril de 2011.

Finalmente, respecto del argumento de la apelante en el sentido de que no era posible aplicar el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, esta Sala ha precisado que, si bien el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe "esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales.

 Por lo expuesto, la apelación de la entidad demandada, no tiene prosperidad. En consecuencia, será confirmada la sentencia apelada.

Previo a ello, se advierte que, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley".



Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 26712 de 2023

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