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2023-04-11

Consejo de Estado estudió la legalidad de los actos por los cuales la administración tributaria liquidó a la sociedad las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria:

al anularse la norma fundamento de los actos acusados, afecta de manera inmediata la situación debatida, la cual no estaba consolidada.

En esta ocasión la Sala estudió la legalidad de los actos por los cuales la administración tributaria liquidó a la sociedad demandante las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria por los meses de enero a octubre de 2012.

Se indicó en principio por la Alta Corporación que la Sala se ha pronunciado, en casos con identidad de partes y cuyos supuestos fácticos y jurídicos guardan similitud con este proceso.

 

A continuación estas fueron las consideraciones de la Entidad:

En relación con la procedencia de la inaplicación por ilegalidad del literal a.3) del artículo 135 del Decreto Departamental Nro. 823 de 2003, la Sala reitera que el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicaran, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la Constitución Política o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta.

Sobre dicha disposición, la Sección ha expuesto que se trata de una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de esta, se releve de aplicar los actos administrativos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime. 

Igualmente, la Sala ha señalado que:

"Sobre ese último aspecto-que incida en la legalidad-, debe recordarse que la excepción no reemplaza al juicio de validez propiamente dicho, y en esa medida, se repite, no podría recaer, con carácter general y definitivo, sobre el acto directamente enjuiciado.

Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo". 

Es por esto que "se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto".   

De esta manera, y contrario a lo afirmado por la entidad apelante, la actora podía solicitar la inaplicación del numeral a.3) del artículo 135 del Decreto Nro. 823 de 2003 expedido por la Asamblea Departamental del Atlántico, sin recurrir a demandar en nulidad las normas de carácter general. Y, a su vez, el Tribunal se encontraba legitimado para aplicar la excepción de ilegalidad al caso de los actos administrativos demandados que liquidaron a cargo de la sociedad las estampillas cuestionadas. Por lo anterior, este cargo no prospera. 

Frente a la procedencia de gravar con las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria, el contrato de concesión suscrito entre la demandante y la entidad Transmetro S.A., para la prestación del servicio de transporte masivo en el Distrito de Barranquilla y el área metropolitana, se evidencia que la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la liquidación oficial determinó las estampillas a cargo de la demandante por los meses de enero a octubre de 2012, con fundamento en el literal a.3) del artículo 135 de la Ordenanza Nro. 041 de 2002, compilada en el artículo 135 del Decreto Ordenanzal Nro. 823 de 2003. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución Nro.5-0522-0208E del 23 de abril de 2015.  

Para resolver, se observa que la norma dispone, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

"ARTÍCULO 135.- Hechos generadores y base gravable generales: Según los usos y tarifas indicados para cada impuesto de estampilla en particular indicadas en los capítulos siguientes, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases:

Contratos:

a.3) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por el Distrito de Barranquilla y los municipios del departamento, así como por todas las entidades descentralizadas distritales y municipales, unidades administrativas especiales del orden distrital y municipal y demás entidades de estos ordenes, con o sin personería jurídica, en los cuales los anteriores entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, 

  • a las Áreas metropolitanas, 
  • las Asociaciones de Municipios, 
  • las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –ESP-, en las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital, 
  • los Concejos Distritales y Municipales, 
  • los organismos de control distrital y municipal, tales como, la Procuraduría Seccional, la Personería Distrital, las Personerías municipales, la Contraloría Distrital y las Contralorías municipales y, en general, todas, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley

489 de 1998, pero referidas a las esferas distrital y/o municipal."

Se pone de presente que la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2020, objeto del recurso de apelación, ordenó inaplicar por vía de excepción y con efectos interpartes el citado literal a.3 en lo que respecta al hecho generador de la estampilla.

Sin embargo, se advierte que mediante sentencia del 5 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de varios de los literales de los artículos 135 de la Ordenanza 041 de 2002 y 135 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, entre estos, el literal a.3), el cual como se dijo, sirvió de fundamento para los actos aquí acusados. 

En su decisión, el Tribunal consideró que la asamblea gravó operaciones en las que intervenían funcionarios de la Nación, del Distrito y municipios, o que recaían sobre actos celebrados con entidades sobre las que la asamblea departamental no tenía jurisdicción, por lo que dicho cuerpo colegiado excedió su facultad impositiva más allá de los límites previstos por la Constitución y la Ley. 

La anterior providencia fue confirmada por esta Sección mediante sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la cual tiene efectos de cosa juzgada erga omnes conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 

La Sala estima conveniente precisar que los efectos de las sentencia de nulidad de los actos administrativos de carácter general "son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».

Por tanto, al ser anulado por esta jurisdicción la norma que fue el fundamento de los actos acusados, los efectos de la nulidad afectan de manera inmediata la situación que aquí se debate, toda vez que la situación no estaba consolidada. 

En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la apelante y procede revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay lugar a inaplicar la norma ahí citada, puesto que se confirmó la decisión que declaró su nulidad, como se expuso anteriormente. 

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que operó el decaimiento de los actos demandados al desaparecer la norma que los sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 

Condena en costas

En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. Revocar el numeral primero de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a la parte considerativa de esta providencia
  2. Confirmar en lo demás, la sentencia apelada.  
  3. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha."

                    (Firmado electrónicamente)               (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ                         ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 26599 de 2023

Ver aqui ficha de Sentencia Consejo de Estado 26599 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times PwC)

 


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