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2023-04-17

El Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia sobre la competencia de la UGPP para determinar el IBC de los aportes al sistema protección social:

También precisó que corresponde al empleador demostrar la naturaleza no salarial de los pagos.

En esta ocasión  a la Sala le correspondió decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la sociedad demandante, entre los puntos que traemos a colación analizados por la entidad se encuentran:

  1. si la entidad se extralimitó en sus funciones, y
  2. si la decisión del a quo de negar la exoneración de aportes al SENA e ICBF por no especificarse los trabajadores y períodos es improcedente.

Estas fueron las consideraciones del Alto Tribunal :


"(i). Competencia de la UGPP para determinar el IBC de los aportes con destino al sistema de la protección social. Reiteración jurisprudencial.


 

Para la apelante la UGPP carece de competencia para determinar qué pagos constituyen o no salario, afirmación que sustentó en un aparte de la sentencia del 8 de julio de 2010 de esta Corporación.

 

Al respecto, debe señalarse que la UGPP tiene asignada la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones podrá proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquella. 

 

Dicha entidad tiene competencia para adelantar las acciones e investigaciones con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social, comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de aportes, lo que comprende la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC. 

 

En ejercicio de la anterior atribución, la UGPP puede analizar los medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los contratos laborales, todo, con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pues en estos últimos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador – empleador, y no Autoridad Tributaria – aportante como ocurre en la labor de fiscalización que adelanta la mencionada entidad.

 

Ahora, la sentencia a la que aludió la parte apelante, para soportar su afirmación de que la UGPP carece de competencia para calificar la naturaleza salarial de los pagos, no constituye un precedente vinculante en el presente asunto, comoquiera que el análisis jurídico en esa oportunidad se concretó en la verificación de la procedencia de las deducciones reportadas por el contribuyente en la declaración de renta en el renglón en el que se registraban los «salarios, prestaciones, otros pagos laborales», y no precisamente en la falta de competencia de la Administración, además, se trata de tributos diferentes. Por ese motivo, dicho pronunciamiento no enerva lo expuesto por la Sala en casos similares al presente. 

 

Por lo anterior, se concluye que la UGPP sí tenía competencia para constatar qué pagos de los que reciben los trabajadores vinculados a la sociedad demandante constituyen o no salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización, motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación.


(iii). Modificación del IBC y de los días declarados en la planilla PILA  

El tribunal se abstuvo de analizar el cargo relacionado con la modificación del IBC declarado en la planilla PILA, por su falta de precisión, ya que el mismo «es general, no se indica expresamente en qué casos la UGPP presuntamente alteró el IBC y en consecuencia se incrementó el mismo o cuáles pruebas no se valoraron […]».

La apelante con ocasión del recurso sostuvo que «la Unidad modificó la base del cálculo del Ingreso Base de Cotización -IBC-, a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando tanto los días efectivamente laborados como el valor efectivamente recibido por los trabajadores como salario y en consecuencia incrementó el Ingreso Base de Cotización -IBC- con el cual se calculan los aportes al Sistema de la Protección Social, afectando con su actuación no solo el debido proceso de mi poderdante, sino además su derecho constitucional a la defensa».

Al respecto, en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021[25], sobre la carga de la prueba en materia de aportes al sistema de la protección social, se estableció la regla número 5, según la cual, «[l]os conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes».

El criterio concretado en la anterior regla aplica en el presente asunto, puesto que, si la sociedad aportante afirma que la UGPP está incluyendo en el IBC sumas no recibidas por los trabajadores y alterando los días efectivamente laborados, le corresponde identificar las personas en quienes se presenta la irregularidad y aportar los elementos de juicio que den cuenta de la situación, en consideración a que se trata de una cuestión que trasciende la sola interpretación normativa.

Además, como lo ha considerado la Sección[26], quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial debe probar en sede jurisdiccional la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP, lo que requiere una carga argumentativa y probatoria acorde con el ajuste que se pretende desvirtuar, la que no le corresponde asumir al juez. 

Conforme a lo anterior, no se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pues la parte actora pese a la advertencia que realizó el a quo, sobre la falta de identificación de los casos en los que se alteró el IBC y los días laborados, no desvirtuó lo decidido en primera instancia. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación".


Ver aquí Sentencia Consejo de Estado  27022 de 2023.

Ver aquí ficha Sentencia Consejo de Estado  27022 de 2023. (Solo para Suscripotores del Tax and Legal Times PwC)






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