En esta oportunidad a la sala le correpondió decidir sobre el siguiente aspecto:
"Se decide sobre la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la
sociedad demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de
los aportes al sistema de la protección social por los períodos de junio de 2008 a
diciembre de 2011, y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que
confirmó el anterior acto".
Así las cosas, transcribimos el aparte del numeral 3 del análisis llevado a cabo por el Alto Tribuanal: "3. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección
social. Reiteración jurisprudencial
El a quo consideró que la planilla integrada de liquidación de aportes PILA es una
declaración tributaria en la que se liquidan los aportes al sistema, motivo por el cual,
a partir de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, les aplican las reglas del Estatuto Tributario, en particular el artículo 714 que establece la firmeza de las
declaraciones".
Estas fueron las conideraciones al respecto:
"A partir de lo anterior, declaró la firmeza de las autoliquidaciones de los períodos de
junio de 2008 a septiembre de 2011, porque para la fecha en la que se presentaron
se sujetaban al plazo de firmeza de 2 años de que trata el artículo 714 del ET, y
comoquiera que el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de
dicho lapso, eran inmodificables.
La entidad debatió la determinación del tribunal porque, a su juicio, a las planillas
PILA no les aplica el término de firmeza contenido en el artículo 714 del ET, por los
siguientes motivos: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607
de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la
firmeza del Estatuto Tributario es incompatible con la naturaleza de las
contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de
prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable
para sus beneficiarios y (iv) porque el referido artículo es de carácter sustancial y no
procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión al artículo 156 de la Ley 1151
de 2007.
Como lo ha considerado la Sección, tratándose de los procesos de fiscalización de
competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012
(art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no establecía de forma expresa un plazo
de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin
embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al
Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados
del proceso de determinación, lo cual es procedente, pues los recursos parafiscales
son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que
tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los
tributos.
En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la
Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa
es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una
declaración tributaria, se tornan inmodificables. Equiparando estos efectos a lo
previsto en el Estatuto Tributario, la consecuencia sería la firmeza de la
autoliquidación.
Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714
del ET, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a
transcurrir, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos
(2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado
requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la
misma» .
Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a
la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012),
frente a las cuales, aplica el artículo 178 ibidem que reguló de manera específica el
plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, fijándolo en 5
años.
En el presente asunto, los períodos fiscalizados que el a quo declaró en firme son
los de junio de 2008 a septiembre de 2011, por lo tanto, para efectos de establecer
su firmeza, se debe tener en cuenta que esta ocurre una vez vencido el plazo
señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, en el sub
examine, el de 2 años previsto en el artículo 714 del ET, norma aplicada por el
tribunal en la sentencia apelada.
Cabe aclarar que, según el artículo 714 del ET, el plazo de firmeza se interrumpe
con la notificación del requerimiento especial que, para el caso de los tributos
administrados por la UGPP, equivale al requerimiento para declarar y/o corregir,
pues así fue consagrado expresamente en la norma que aplica a los períodos
fiscalizados que, se repite, es el Estatuto Tributario.
Frente al argumento de la UGPP en el sentido que los aportes, al estar destinados a
prestaciones vitalicias e imprescriptibles, no les aplica la firmeza, se reitera el criterio
adoptado por la Sección, según el cual, «si bien es cierto que el derecho a la pensión
(prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo
es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones
periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la
Corte en varios pronunciamientos, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta
procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación
dentro del término del artículo 714 del ET».
Además, «[l]a destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente
presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en
particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión
administrativa del tributo – relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro,
devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo –
con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto – que se agota
con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por
la ley» .
Ahora bien, en relación con la solicitud de la aplicación del principio de favorabilidad
para los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, la
Sala advierte que este se materializa «en aquellos casos en que surge duda en el
operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes
al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto», debiendo
optarse por la que sea más favorable a los intereses del trabajador. De suerte que,
sus efectos tendrán incidencia en las relaciones jurídico sustanciales en las que este
esté involucrado, lo que no ocurre en el sub examine, pues se está frente a
obligaciones de naturaleza tributaria, cuyo cumplimiento no está en cabeza del
trabajador sino del empleador.
Por lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender, en
este caso concreto, sustraerse de la aplicación del término de firmeza a las
autoliquidaciones de aportes. No prospera el cargo de apelación de la entidad.
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