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2023-04-25

El Consejo de estado ya está aplicando la regla de unificación sobre el término para radicar solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor bajo la ley anti-trámites :

Estas fueron las consideraciones de la Sala:

En principio correspondió a la Sala determinar :

"si el término establecido en el artículo 589 del ET es aplicable a las correcciones de imputaciones de saldos a favor efectuadas conforme al procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 o si resulta aplicable el término de firmeza de las declaraciones tributarias".

Al respecto el demandante argumentó lo siguiente:

"(…)la corrección realizada con base en la norma ibidem no está sometida al término de un año que dispone el artículo 589 del ET para otro tipo de correcciones, sino que tiene como plazo máximo el término de firmeza de la declaración cuya corrección se solicita, y en adición sostiene que su interpretación se sostiene en la sentencia del 05 de diciembre de 2011 (exp. 17545, CP: Carmen Teresa Ortiz) y el Concepto nro. 39724, del 29 de mayo de 2007, expedido por la Dian".

En consecuencia de lo anterior, a la Alta Corporación le correspondió:

  1. Determinar si los términos de corrección (previsto en el artículo 589 del ET) o de firmeza son aplicables a las correcciones que tengan por objeto enmendar errores en la imputación de saldos a favor con base en el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
  2. (…)ese asunto fue materia de unificación en la providencia 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)"

Por lo tanto, "la Sala falló la presente controversia aplicando las reglas de unificación ahí fijadas. Concretamente la que se relaciona a "«la solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET".

A continuación sus consideraciones:


"Conforme a tal regla, dichas solicitudes de corrección no están limitadas por los términos de corrección del artículo 589 del ET ni por el término de «firmeza» de las declaraciones del IVA objeto de corrección por la demandante en el sub examine. Ello, puesto que el artículo 43 de la mencionada ley y el artículo 589 del ET son normas que tienen un ámbito de aplicación diferenciado, toda vez que, mientras que la primera, regula la corrección de los errores en las declaraciones tributarias que no tuvieran incidencia en la liquidación de la cuota tributaria, la segunda, tiene un ámbito de aplicación más amplio que comprende toda clase de correcciones a las declaraciones tributarias que impliquen disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor. De ahí, que someter esas solicitudes de corrección al plazo que, para otro tipo de correcciones, preceptúa el artículo 589 del ET contraviene la finalidad de eficiencia que persigue dicha ley sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos. De igual forma, también se estima que la solicitud de corrección tampoco puede encontrar limite en los plazos de «firmeza» de las declaraciones, porque esa corrección no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado que tienen incidencia en la liquidación de la obligación tributaria principal que se causa por ese periodo, como tampoco limita las potestades de fiscalización para verificar la exactitud del saldo a favor autoliquidado y posteriormente imputado.

 

Tal criterio de decisión judicial basta para desvirtuar los fundamentos jurídicos de la decisión de la Administración, según el cual, la actora debió presentar la solicitud de corrección analizada en el sub lite dentro del término establecido en el artículo 589 del ET. Por las razones expuestas, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara la nulidad de los actos acusados en tanto negaron por extemporáneas las solicitudes de corrección presentadas por la demandante.

 

3- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,".


Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 23531 de 2023.

Ver aquí Ficha del Consejo de Estado 23531 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)



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