En el presente concepto se le consultó a la DIAN:
1. "Se quiere confirmar que es posible otorgar poder (autorización legal) a un tercero residente en Colombia (diferente a la oficina de representación) para efectos de que esta persona sea la encargada y responsable de expedir en Colombia las certificaciones (en idioma castellano) señaladas en el parágrafo 1º del artículo 118-1 del Estatuto Tributario (por cuenta del acreedor no residente en el país). En este caso (un residente en Colombia recibe autorización mediante un poder para expedir la certificación por parte de un acreedor no residente en el país), al ser emitida la certificación en Colombia, se quiere confirmar que no se requiere apostilla sobre la misma.
2. ¿Si llegaré a emitir la certificación una oficina de representación en Colombia, no se requeriría Apostilla sobre la misma?
3. ¿Qué requisitos debería tener el poder otorgado por el acreedor del exterior para que un residente en Colombia (no la oficina de representación) expida la certificación señalada en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, sin que se necesite apostilla?" (subrayado fuera de texto)".
Para resolver los anteriores interrogantes, la entidad realizó un análisis con base en artículo 118-1 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016 .
Estas fueron sus precisiones:
"El artículo 118-1 del Estatuto Tributario señala:
“ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período gravable.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
PARÁGRAFO 1o. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
(…)” (subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016 precisa:
“ARTÍCULO 1.2.1.18.64. PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES O CAPITALIZACIONES Y CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 118-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando este la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización.
(…)
La certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se deberá adjuntar la respectiva apostilla.
Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa.
La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(…)
PARÁGRAFO 3o. En las operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el país, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos exigidos en el presente artículo.
(…)” (subrayado fuera de texto)
De lo antes reseñado es de colegir que, tratándose de una entidad acreedora del exterior, la certificación deberá ser expedida y suscrita por: (i) su representante legal, (ii) quien tenga la autorización legal para ello, o (iii) su oficina de representación en el país siempre que tenga la facultad para lo mismo.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo supuesto, esto es, el relacionado con la autorización legal, se observa que éste podría ser el caso de un tercero que obra como apoderado de la entidad acreedora del exterior para lo cual será menester remitirse a disposiciones como los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), así como observar lo consagrado en el artículo 251 (documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero) del mismo cuerpo normativo.
En este caso, bajo el entendido que el apoderado se encuentra en Colombia, la certificación de que trata el parágrafo 1° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario se deberá expedir en idioma castellano sin necesidad de la respectiva estampilla, por cuanto se estaría emitiendo en el país.
No obstante, es importante advertir que la certificación emitida mediante apoderado no exonera, per se, a la entidad acreedora del exterior de la responsabilidad solidaria y sanciones penales a que haya lugar.
Por último, si dicha certificación es emitida por la oficina de representación en el país de la mencionada acreedora, no será necesario adjuntar la respectiva apostilla, ya que -de nuevo- se trataría de un documento emitido en Colombia.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica".
Ver aquí Concepto DIAN 289 DE 2023.
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 289 de 2023 (Solo para sucriptores del Tax and Legal Times)