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2023-05-03

¿Es posible que las entidades territoriales establezcan condiciones particulares para acceder a la tasa de interés moratoria transitoria de la ley 2277 de 2022 respecto de las facilidades o acuerdos para el pago?:

DAF: Aspectos como cuotas y garantías deben regirse por el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.

A la DAF se le cuestionó entre otros aspectos, los siguientes:

1.      ¿La suscripción de las facultades de pago está supeditada a la fecha que indica el articulado, 30 de junio de 2022? 0 si por el contrario se puede celebrar un acuerdo de pago a las cuotas que considere el contribuyente?

2.       ¿A la tasa de interés de financiación también se le debe aplicar el beneficio al que se refiere el artículo 91 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022?"



Estas fueron las presiones de la entidad:


"Respecto de las facilidades de pago, el artículo 91 se limita a fijar la fecha hasta la cual pueden radicarse las solicitudes, esto es hasta el 15 de mayo de 2023, pero no se ocupa de fijar expresamente un número mínimo o máximo de cuotas, ni otras condiciones para el otorgamiento de tales facilidades. En ese orden de cosas, las condiciones en cuanto a la concesión de facilidades de pago, esto es número de cuotas, cuota inicial, garantías, etc., deberán regirse por lo que al efecto haya establecido la entidad territorial en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera con el que debe contar según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1066 de 20062 , reglamentado por el Decreto 4473 de 2006, compilado en el Decreto Único Tributario 1625 de 2016. 


En lo que hace a los intereses de financiación de las facilidades de pago, esta Dirección, mediante Oficio 2-2018-005032 del 20 de febrero de 2018, replicando lo expresado en el Oficio No. 033001- 17, concluyó: 

“[…] “Ahora bien, aunque el objeto de la facilidad de pago incluye los intereses moratorios causados entre el momento de exigibilidad de la obligación y el momento de la celebración del acuerdo, sólo se podrán cobrar a partir de la autorización de la facilidad de pago intereses de financiación, que serán a la tasa del interés de mora, sobre el valor de la obligación, como quiera que lo contrario es una práctica proscrita en nuestro ordenamiento de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1617 del Código Civil. “Artículo 1617. 

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (…) 

a.) Los intereses atrasados no producen interés. (…)” En otras palabras, el interés que se cobra en la facilidad de pago tiene la tasa de interés de mora, pero no se aplica a los intereses de mora causados antes de la celebración de la facilidad, los cuales –los intereses de mora causados- en cualquier caso estarán incorporados en el monto que debe cancelar el sujeto pasivo. En cuanto a lo que se refiere a la tasa de interés, se aplicará la que se encuentre vigente al momento de otorgar la facilidad, en los términos del artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional.”

 […]” En ese contexto, la tasa de interés de financiación corresponderá a la establecida en el artículo 91 de la Ley 227 de 2022, y se mantendrá durante todo el plazo concedido en la facilidad de pago, máxime cuando la misma norma expresamente señala que “Para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario”. 

Cordialmente 

Claudia Helena Otálora Cristancho 

Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial 

Dirección General de Apoyo Fiscal" 


Ver aquí Concepto DAF  061163 dd 2022.

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