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2023-05-16

Estas fueron las razones por las que la DIAN reconsideró su doctrina sobre la imposibilidad de otorgar facilidades de pago para una declaración de retención en la fuente considerada ineficaz:

Acá el análisis de la DIAN y sus cinco conclusiones.

Tal y como lo anunciamos en nuestra edición del pasado viernes 12 de mayo, la DIAN volvió a pronunciarse sobre la viabilidad de otorgar las facilidades de pago de que trata la ley 2277 de 2022, cuando el contribuyente presentó una declaración de retención en la fuente, que de acuerdo con el artículo 580-1 es considerada ineficaz.

Sobre el asunto, se había pronunciado la entidad inicialmente mediante el Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022 (001328 – interno 165 del 7 de febrero de 2023) en el que concluyó:

"De lo anterior se observa que si bien el texto del artículo 814 del estatuto tributario plantea la posibilidad de conceder facilidades para el pago de las declaraciones de retención en la fuente, la norma se expidió en un momento en que el no pago de la declaración de retención en la fuente no acarreaba su ineficacia. Pero ya en vigencia de la nueva regulación de las declaraciones de retención en la fuente no resulta posible la aplicación del artículo 814 en cita, pues si la declaración es ineficaz y se exige de esta su pago total con la presentación o máximo "dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar", no es viable conceder en tal contexto una facilidad de pago sin contrariar el artículo 580-1 ya mencionado."

Pues bien, con ocasión a la solicitud de reconsideración de dicha doctrina la entidad concluyó lo siguiente:

 

"En este orden de ideas es necesario reconsiderar el alcance del Oficio 022619 del 10 de septiembre de 2019 en los siguientes términos:

 

  1. En el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces que presten mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5º del artículo 580-1 y en los artículos 814 y 841 del ET.
  2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.
  3. El incumplimiento de la facilidad para el pago deriva en la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 814-3 del ET por parte de la administración.

 

Con fundamento en lo anterior, por último, se precisa, que en los casos de los parágrafos 3 y 2 transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, estas reglas también son aplicables así:

 

  1. En el caso del parágrafo 3 del artículo 580-1 del ET, la obligación de cancelar el valor total dejado de pagar debe cumplirse dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. En este sentido, la facilidad de pago debe poderse cumplir en ese mismo plazo pues de no ser así, la declaración de retención en la fuente quedaría afectada por la ineficacia por no cumplirse el supuesto de hecho previsto en la ley para que conserve sus efectos legales. En caso de que no se verifique el cumplimiento del supuesto de hecho de la cancelación, la declaración devendría en ineficaz por lo que se sometería a las reglas previstas en los numerales 1, 2 y 3 arriba explicados.
  2. La regla explicada en el numeral 4 también es aplicable en el caso del parágrafo transitorio 2 del artículo 580-1 del ET solo que el plazo para el efecto es el 30 de junio de 2023."   


Ver aquí ficha del Concepto DIAN 494 de 2023. (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)

Ver aquí Concepto DIAN 494 de 2023


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