A la DIAN se le formularon cinco preguntas relacionadas con el concepto No. 906156 – interno 1017 del 10 de agosto de 2022 en cuanto a precios de transferencia y el método comparable no controlado:
"1. Entendiendo la existencia de un comprable (sic) interno que cumple con los criterios de comparación de las guías de la OCDE ¿Para la aplicación del método de precio comprable (sic) no controlado (en adelante "PC"), el uso del comprable (sic) interno debe ser preferente respecto del comprable (sic) externo?
2. En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, ¿La utilización de un comparable interno excluye la aplicación de un comprable (sic) externo?
3. ¿Solo en caso de no contar con un comprable (sic) interno se puede acudir a la utilización de un comprable (sic) externo?
4. En caso de no existir comprable (sic) externo, ¿para aplicar el PC debe acudirse a otros medios probatorios para la determinación del precio de la operación?
5. ¿La utilización de la fecha del embarque únicamente procede en caso de no existir medios probatorios?"
Teniendo en cuenta lo anterior, las siguientes fueron las consideraciones de la Administración de Impuestos:
"Los artículos 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario, entre otros, señalan respectivamente:
“ARTÍCULO 260-3. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADOS. <Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:
1. Precio comparable no controlado. <Numeral modificado por el artículo 107 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.
(…)
Para efectos del análisis, el precio de plena competencia para las transacciones de commodities puede determinarse por referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes o por referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities reflejan el acuerdo entre compradores independientes y vendedores, en el mercado, sobre el precio de un tipo y cantidad específicos del producto, negociados bajo condiciones específicas en un momento determinado.
(…)
ARTÍCULO 260-4. CRITERIOS DE COMPARABILIDAD PARA OPERACIONES ENTRE VINCULADOS Y TERCEROS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 114 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
(…)
PARÁGRAFO. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.” (subrayado fuera de texto)
A la par, en el Oficio No. 906156 – interno 1017 de 2022 se indicó:
“(…) se observa que se dispone una prevalencia para tomar el comparable interno en el análisis de precios de transferencia y, así, en caso de que se cumplan los factores de comparabilidad exigididos (sic), no será necesario considerar un comparable externo.
(…)
Por lo tanto, se reitera que bajo el método de Precio Comparable No Controlado dicha prevalencia del comparable interno (i.e. referencia a transacciones comparables realizadas entre independientes) no constituye una exclusión respecto del comparable externo (i.e. precio de cotización). Esto, puesto que la elección de los comparables dependerá de cada operación y sus circunstancias en particular y, toda vez que la norma no restringe su aplicación.” (subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, es de reiterar que, de conformidad con los artículos arriba mencionados y en caso de existir, el comparable interno es prevalente en su utilización respecto del comparable externo. Así, solo en caso de que se considere que el comparable interno no cumple con los criterios de comparabilidad o no se cuente con el mismo, deberá recurrirse a los comparables externos.
Ahora bien, respecto de la presunción establecida sobre la fecha de fijación del precio de la operación, en el pronunciamiento antes citado se expresó:
“Nótese que la norma (artículo 260-3 ibidem) se refiere de manera general al supuesto en el cual, en las operaciones de commodities, la administración tributaria no puede determinar por ningún otro medio la fecha de fijación del precio del commodity, sin restringir dicho supuesto a que el análisis se haya realizado con referencia a precios de cotización o con referencia a transacciones entre independientes.
Ahora bien, es importante poner de presente que la fecha de embarque constituye un criterio residual para la administración, toda vez que tendrán prevalencia los documentos que puedan constituir una prueba fiable para demostrar la fecha de fijación del precio del commodity, tales como: el contrato, las ofertas, aceptaciones, entre otros.” (subrayado fuera de texto)
Por ende, es de reiterar igualmente que, al constituir un criterio residual para demostrar la fecha de fijación del precio del commodity, los contribuyentes deberán, como primera medida, valerse de otros medios probatorios para determinar la fecha de fijación del precio de la operación, como por ejemplo la fecha fijada en el contrato debidamente registrado (en caso de analizar la transacción con referencia a precios de cotización).
Así, ya sea que el análisis se efectúe con referencia a comparables externos o internos (i.e. precios de cotización o transacciones con independientes), en primer lugar, tendrán validez los medios probatorios fiables con los cuales el contribuyente pueda soportar la fecha de fijación del precio del commodity.
No obstante, cuando dicha fecha de fijación sea inconsistente o no exista prueba fiable de la misma, por disposición expresa del artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, la Administración Tributaria podrá “establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la Administración Tributaria en uso de sus facultades podrá considerar como precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte utilizado”.
Ver aquí Concepto DIAN 421 de 2023.
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