Al Consejo de Estado le correspondió resolver entre otros aspectos el relacionado con el cumplimiento de los requisitos generales de deducibilidad previstos
en el artículo 107 del Estatuto Tributario
En el recurso de apelación.
Con respecto a lo anterior, la DIAN indicó que la actora "no demostró el cumplimiento
de los requisitos de relación de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, frente a las indemnizaciones pagadas directamente a sus
clientes por daño, hurto o pérdida de la mercancía transportada, si se tiene en
cuenta que había contratado una póliza de seguro que amparaba esa clase de
siniestros".
Adicionalmete la actora afirmó que:
"realizó dos pagos por un mismo
concepto, uno por la póliza de seguro y otro por las indemnizaciones y,
adicionalmente, que, sin perjuicio de su discusión sobre la aplicación de la sentencia
de unificación del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal de primera instancia
desconoció la cuarta regla de unificación, considerando que el «juez carecía de apoyo
probatorio que permita dar aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario»".
Con base a lo anterior, estas fueron las observaciones de la Sala de acuerdo al expediente:
- En el expediente administrativo, y como producto de información entregada
dentro de requerimientos ordinarios e inspección tributaria, reposa, entre otros,
el Manual de Funciones del Proceso de Compensaciones y Lineamientos de
Decisiones del Comité Económico , en donde se observan los procedimientos
y documentos exigidos para las reclamaciones y las indemnizaciones a los
clientes.
Así mismo como copia de ciertos PQR, a través de los cuales se
evidencia las indemnizaciones solicitadas por los clientes . También se
observa los auxiliares contables con el detalle de ingresos recibidos por
Servientrega por pago de indemnizaciones por asegurados del año 2014 y
los soportes contables del gasto por indemnización pagado a clientes, según
la conciliación contable y fiscal y el balance de comprobación.
- Respuesta al requerimiento ordinario presentada por Servientrega, en donde
este le indica a la Administración de Impuestos que sí le ha entregado
información (refiriéndose a los PQR como cartas de reclamo), y que para
mayor facilidad le describirá el proceso de reclamaciones y los documentos
involucrados en cada parte. En esta descripción se observa que la actora le
informó a la DIAN, que el Asegurado, Tomador y Beneficiario del seguro de
transporte de mercancías era Servientrega, cuáles eran los deducibles por tipo
de riesgo asegurado o siniestro, mostrando los mismos en porcentaje de la
pérdida y en salarios mínimos mensuales legales vigentes por siniestro, que
la indemnización es cancelada por la aseguradora a Servientrega y que «dentro
del giro ordinario del negocio es normal que parte del costo sea asumido directamente por el
operador logístico y otra por el seguro contratado, dependiendo de las condiciones pactadas
en el contrato de seguro».
- En la Liquidación Oficial de revisión, después de enunciar las pruebas que
reposaban en el expediente la DIAN señaló que la División de Gestión de
Fiscalización concluye que «el contribuyente sí recibió reclamaciones por pago de
indemnizaciones por inconformidad en el servicio prestado, siendo éstas reconocidas y
pagadas, con las pruebas obtenidas (…)». Así mismo, indicó que esa División
consideró que no se cumplía con el artículo 107 pues «no corresponde a eventos
relacionados con la actividad productora de renta de la sociedad y no tiene injerencia alguna
para obtenerla, precisando que el contribuyente adquirió pólizas de seguros con la
aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.(…) » Acto seguido,
sobre la deducibilidad de ese gasto indicó que «Este despacho considera que el
contribuyente al reconocer a sus clientes indemnizaciones por pérdida y daños de la
mercancía objeto de transporte, conceptos que no son necesarios e indispensables para el
desarrollo de la actividad productora de renta de la sociedad, como lo pretende
SERVIENTREGA S.A., no son gastos que den origen del (sic) ingreso, ni gastos normales y acostumbrados que faciliten la generado de la renta, pues dichas indemnizaciones no ayudan
a obtenerla.»
- En el recurso de reconsideración, la actora reitera los aspectos mencionados
en la respuesta al requerimiento sobre cómo se realiza el procedimiento de las
indemnizaciones a los clientes y aclara que, «Servientrega hace uso de los seguros
contratados en la medida que las condiciones contractuales pactadas se cumplan para solicitar
el pago de una indemnización.», además de reiterar que el costo de las
indemnizaciones es asumido en parte por el operador logístico y en otra por el
seguro.
De lo anterior se evidencia la entrega de información por parte de la actora a la DIAN
relacionada con detalles sobre el gasto y el por qué incurre en el mismo, y que el
cuestionamiento del cumplimiento de los requisitos de deducibilidad del artículo 107
del Estatuto Tributario realizado por la DIAN estuvo dirigido atacar la causalidad y
necesidad del gasto por indemnizaciones bajo el argumento de que esto no es parte
del objeto social de la actora y el gasto no facilita la obtención de la renta, pues las
indemnizaciones no lo ayudan a obtener la misma y, por tanto, no era necesario, y
que, si bien se citan las pruebas que demuestran que la actora tenía una póliza de
seguros con MAPFRE Colombia, no se observa que en ese momento la DIAN
hubiera señalado que eso implicaba un doble pago (uno por la póliza de seguro por
hurto, pérdida o daño de las mercancías y otro por el pago de las indemnizaciones
a favor de sus clientes con ocasión de la ocurrencia de dichos siniestros), como lo
indica ahora la demandada.
Así las cosas, encuentra la Sala que, de acuerdo con la cuarta regla de unificación,
es el contribuyente quien debe poner en conocimiento a las autoridades de las
circunstancias fácticas y de mercado que lleven a probar que el gasto es deducible.
En el presente caso, esto se encuentra probado en el expediente toda vez que se
observa que Servientrega entregó información a la DIAN sobre las circunstancias
fácticas del gasto y así mismo que explicó durante la investigación administrativa
como el pago de las indemnizaciones contribuía a conservar la actividad generadora
de renta, porque, además de ser una obligación legal con sus clientes como
transportista, mostró los efectos que implicaría en el mercado no responderle a los
mismos, dentro de los cuales señaló que la sociedad «podrá verse involucrada en
una campaña de desprestigio, en espacios tan influyentes en la opinión ciudadana
como las redes sociales; y si ello, llegare a ocurrir, evidente y lógicamente produciría
una disminución en sus ingresos».
Adicionalmente se observa que la actora explicó que la indemnización no
necesariamente es cubierta en un 100% con la póliza de seguros, que ese costo es
compartido por la compañía aseguradora y la compañía como operador logístico,
mostrando los deducibles por tipo de siniestros e indicando que no siempre se podía
acudir a la póliza de seguro. Así mismo se encuentra probado en el expediente, con
los detalles de las cuentas contables, que la demandante recibe ingresos por
indemnizaciones (en conexión con que es el beneficiario de la póliza) y es ella quien
realiza pago a los clientes, dentro del proceso de reclamaciones, respecto del cual
adjunto manuales y ejemplos de las reclamaciones, además de los que fueron
obtenidos por la DIAN, en los cruces con terceros.
En línea con lo anterior, debe recordarse, de acuerdo con la sentencia de
unificación, y como bien lo mencionó el Tribunal que el objeto social es un dato
meramente indicativo que no puede entenderse como «una limitante para establecer la actividad productora de renta respecto de la cual se elabora el nexo
causal».
Así las cosas, la causalidad en este caso no está dada por la descripción
del objeto social y el tipo de gasto que se realiza, sino porque el gasto contribuye a
mantener niveles de servicio esperados por los clientes, y en esa medida a
preservar la actividad productora de renta, ya que, de no incurrir en el pago de
indemnizaciones podría no sólo representar un incumplimiento legal,
específicamente de las obligaciones contenidas en el artículo 1030 del Código de
Comercio, sino en la pérdida de mercado y consecuente disminución de los
ingresos.
Así mismo, en cuanto a la necesidad, el Tribunal había señalado que el gasto por
indemnizaciones es una erogación que normalmente debe garantizar la actora para
que el servicio que ofrece sea contratado, citando además como soporte la
sentencia del 12 de agosto de 2021 (exp. 25152, C.P. Julio Roberto Piza
Rodríguez).
De acuerdo con lo anterior, no comparte la Sala lo indicado por la demandada en el
sentido de que hay un defecto fáctico en la sentencia de primera instancia ya que el
juez carecía de apoyo probatorio para aplicar el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, se reitera que no puede concluirse que en sede administrativa se
hubiera alegado el doble pago o gasto, de acuerdo con lo que se muestra en el
expediente, de manera que no puede ser objeto de estudio por esta Judicatura.
Respecto de la improcedencia de discutir en esta instancia aspectos que no fueron
objeto de debate en sede administrativa, esta Sección se pronunció en sentencia
del 12 de mayo de 2022 (exp. 24155, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 26891 de 2023.
Ver aquí ficha Sentencia Consejo de Estado 26891 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times PwC)