El peticionario consultó a la DIAN:
"¿Qué componentes hacen parte de la base gravable del IVA en la venta de la denominada "Gasolina Extra", cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía?"
La subdirección indicó:
"Valga anotar que, en la venta de productos derivados del petróleo, son responsables del IVA “los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales” (cfr. artículo 444 del Estatuto Tributario).
Ahora bien, en lo referente a la base gravable del mencionado impuesto y para efectos de lo consultado, establece el artículo 467 del Estatuto Tributario lo siguiente:
“ARTICULO 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. <Artículo modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
(…)
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
(…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)
A su vez, el artículo 468-1 ibidem (bienes gravados con la tarifa del 5% a título del IVA) señala en su numeral 4 que “A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, tratándose de un combustible cuyo “margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía”, de los citados artículos 467 y 468-1 resulta que la base gravable del IVA está conformada por el precio de venta sin incluir los valores correspondientes a (i) “transporte por poliducto” y (ii) “ingreso al productor”.
Finalmente, para efectos del mencionado “precio de venta” resulta apropiado considerar lo manifestado en los siguientes pronunciamientos:
Oficio 035396 del 26 de diciembre de 2018:
“(…) tanto el impuesto nacional a la gasolina como el impuesto nacional al carbono, son de régimen monofásico, es decir, se causa en una sola etapa respecto al hecho generador que ocurra primero, por consiguiente (…) cuando el productor venda estos bienes o los consuma, estos impuestos se vuelven un mayor valor del costo del bien y por lo tanto deducibles del impuesto de renta y complementario para el adquirente, llámese distribuidor mayorista o comercializador. Por esta razón dentro del precio de venta del mayorista o comercializador industrial a sus clientes se encuentra incorporado estos valores, esto en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Oficio 025409 del 12 de octubre de 2019:
“(…) considerando que al integrarse el impuesto al carbono como un mayor valor del bien, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, no es posible descontarse de la formula al momento de determinarse la base gravable para el impuesto a las ventas que debe cobrar el Distribuidor mayorista o comercializador industrial al consumidor final.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Oficio 913419 - interno 367 del 29 de octubre de 2021:
“1. Consideraciones tributarias generales de hidrocarburos en el impuesto sobre las ventas, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y el impuesto al carbono.
De conformidad con los supuestos de hechos planteados por la peticionaria, se tiene que las operaciones descritas corresponderían a hechos económicos independientes, a saber:
- Venta de hidrocarburos por parte del productor al distribuidor mayorista.
- Venta de hidrocarburos por parte del distribuidor mayorista al distribuidor minorista.
- Exportación de hidrocarburos por parte del distribuidor minorista.
Para el caso materia de análisis, frente al hecho económico del numeral 1, esto es, la venta de hidrocarburos del productor al distribuidor mayorista, el productor es responsable de los siguientes tributos:
Impuesto | Responsable |
Impuesto sobre las ventas | Productor (art. 444 del Estatuto Tributario) |
Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM | Productor (art. 167 de la Ley 1607 de 2012) |
Impuesto al carbono | Productor (art. 221 de la Ley 1819 de 2016) |
En cuanto al hecho económico señalado en el numeral 2, en la venta de hidrocarburos del distribuidor mayorista al distribuidor minorista, es importante precisar que únicamente en esta etapa se causa el impuesto sobre las ventas y es responsable el distribuidor mayorista, según establece el artículo 444 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, respecto del impuesto al carbono y el impuesto nacional a la gasolina y ACPM, el valor de estos tributos se traslada como costo en el precio de los hidrocarburos en la venta efectuada al distribuidor minorista. De ahí que el distribuidor mayorista no es responsable de estos impuestos (…)”
Ver aquí Ficha Concepto DIAN 471 de 2023. (Solo para sucriptores del Tax and Legal Times PwC)
Ver aquí Concepto DIAN 471 de 2023.