Tal y como lo anunciamos en nuestra edición del pasado martes 30 de mayo como noticia de última hora, a continuación, traemos las consideraciones de la DIAN con respecto a las preguntas específicas planteadas por el consultante:
"5. ¿Son monofásicos los impuestos saludables?
Teniendo en cuenta los hechos generadores del IBUA y del ICUI, es de concluir que estos impuestos
son de carácter monofásico; es decir, se causan «en una sola de las fases o etapas del proceso de
producción o comercialización del bien» (cfr. PLAZAS VEGA, M. A. (2015) EL IMPUESTO SOBRE
EL VALOR AGREGADO, 3° edición, Editorial Temis).
En efecto, los impuestos saludables se generan: (i) en la producción, cuando son objeto de venta,
retiro (como inventario) o cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u
oneroso, y (ii) en la importación (cfr. artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario).
6. Cuando el producto comestible ultraprocesado industrialmente y/o con alto
contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas es producido en
zona franca e importado al territorio aduanero nacional ¿en qué momento se
causa el ICUI y cuál es su base gravable?
"Es de recordar que «La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes
de la Zona Franca será considerada una importación» (énfasis propio), de conformidad con el artículo
482 del Decreto 1165 de 2019.
Por ende, debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 2 del artículo 513-10 del Estatuto
Tributario, acorde con el cual el ICUI se causa, en las importaciones, «al tiempo de la nacionalización
del bien» (énfasis propio), con lo cual, «el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación
y pago de los tributos aduaneros» (énfasis propio).
Ahora bien, en cuanto a su base gravable, el artículo 513-8 ibidem precisa:
«Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el
valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de
integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador
o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los
tributos aduaneros.» (énfasis propio)
Destaca entonces que la norma, antes reseñada, prevé dos formas para determinar la base gravable
del ICUI, según si el importador del producto terminado producido en zona franca es el usuario
industrial de bienes (productor) o el comprador ubicado en el territorio aduanero nacional (TAN)".
(...)
7. ¿Se altera o modifica la base gravable del ICUI si en la elaboración o fabricación
del producto comestible ultraprocesado industrialmente y/o con alto contenido
de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se utilizan en su totalidad
insumos o ingredientes nacionales o nacionalizados?
El artículo 513-8 del Estatuto Tributario no hace distinción alguna en lo que a la base gravable del
ICUI se refiere cuando los insumos o ingredientes (empleados para elaborar o fabricar el producto
comestible ultraprocesado industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o
grasas saturadas) son nacionales o nacionalizados. Así las cosas, la base gravable del impuesto no
se altera o modifica por dicha circunstancia.
8. ¿Cuál es la base gravable del IBUA cuando la bebida ultraprocesada azucarada
importada es producida en zona franca?
A diferencia del ICUI, el artículo 513-3 del Estatuto Tributario no establece una base gravable
específica cuando la bebida ultraprocesada azucarada importada es producida en zona franca. Dicha
disposición señala:
«Artículo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La
base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en
gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas
por el productor o importadas por el importador.
Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el
contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su
equivalente.
PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes
corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida,
o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la
respectiva mezcla o dilución.
(…)» (énfasis propio)"
Ver aquí Concepto DIAN 607 de 2023.
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 607 de 2023. (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times PwC)