A la DIAN le correspondió resolver el siguiente problema jurídico:
"¿Proceden fiscalmente como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables los pagos que canalicen los contribuyentes mediante cuentas abiertas en instituciones financieras del sector cooperativo?".
De acuerdo a lo anterior, estas fueron las precisiones de la entidad:
"Los pagos que canalicen los contribuyentes mediante cuentas abiertas en instituciones financieras del sector cooperativo proceden fiscalmente como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, a la luz de la finalidad perseguida por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 771-5 del Estatuto Tributario establece los medios de pago para efectos de la aceptación fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables en los siguientes términos:
Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional.
(…) (subrayado fuera de texto)
Al respecto, la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad, mediante Oficio No. 001518 - interno 176 del 9 de febrero de 2023, indicó:
1. El artículo 771-5 fue adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, como una de las medidas tributarias tendientes a facilitar las condiciones de formalización. Al respecto, en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley (Gaceta del Congreso 779 de 2010) se indicó:
“5. Disposiciones tributarias tendientes a la formalización
(…)
(…) se encuentra que la adición del artículo 771-5 al Estatuto Tributario obedeció a un claro propósito de propender por la formalización de los pagos efectuados por los contribuyentes y el control sobre las operaciones de los contribuyentes. Para estos efectos, se limitó el reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para que, de manera progresiva, la mayor cantidad de los pagos se realizaran a través del sistema financiero.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que para cumplir la finalidad del artículo 771-5 del Estatuto Tributario es imperativo considerar la evolución de las operaciones; es decir, reconocer la modernización y simplificación de las transacciones financieras a lo largo de los años.
Así, toda vez que los medios de pago en cuestión (depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios) tienen una naturaleza transaccional (i.e. destinados para efectuar giros, transferencias y pagos) y que surgieron para lograr una mayor inclusión financiera y fomentar la formalización, este Despacho encuentra que los pagos efectuados a través de estos medios cumplen con la finalidad perseguida por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Esto, en razón a que, al ser medios de pago diferentes al efectivo, que implican un contrato de depósito con entidades sujetas a vigilancia y que se encuentran debidamente regulados por el régimen financiero, se garantiza la trazabilidad, transparencia, control y eficiencia que propende la disposición. (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en torno a las cuentas abiertas en instituciones financieras del sector cooperativo, se encuentra lo siguiente:
1. El artículo 98 de la Ley 79 de 1988 (por la cual se actualiza la legislación cooperativa) faculta a las entidades del sector cooperativo para organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones financieras.
Seguidamente, el artículo 99 ibidem señala que “La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control” (subrayado fuera de texto).
Esta disposición también agrega que “Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control”.
Finalmente, el mencionado artículo 99 precisa:
Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados. (subrayado fuera de texto)
2. En concordancia con lo anterior, el artículo 215 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) señala:
ARTICULO 215. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988 las entidades que se constituyan vajo (sic) la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.
La actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el artículo 98 ibidem, se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza jurídica cooperativa, por las cooperativas de ahorro y crédito o de seguros, y por los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad.
(…) (subrayado fuera de texto)
3. Así mismo, la Ley 454 de 1998 en sus artículos 40 y 41 establece las siguientes definiciones:
ARTICULO 40. COOPERATIVAS FINANCIERAS. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.
Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartirá únicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
ARTICULO 41. COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
(…) (subrayado fuera de texto)
4. En concordancia con lo anterior, el artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 (por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones) reconoce como establecimientos de crédito, entre otros, a las cooperativas financieras.
Valga precisar que los establecimientos de crédito también comprenden a los establecimientos bancarios.
El artículo 2.1.15.1.1. ibidem autoriza, a su vez, a las cooperativas financieras a ofrecer depósitos de bajo monto.
Así las cosas, con base en lo antes señalado, encuentra esta Subdirección que, aun cuando las cuentas abiertas en instituciones financieras del sector cooperativo (como son las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros) no se encuentran expresamente señaladas en los medios de pago indicados por el artículo 7715 del Estatuto Tributario, es de colegir que los pagos que se canalicen a través de éstas gozarán del respectivo reconocimiento fiscal, atendiendo la finalidad perseguida con el artículo 771-5 en comento.
Esto, bajo el entendido que, al efectuarse dichos pagos a través de tales cuentas, se cumplen con los objetivos perseguidos por el legislador como son la bancarización, la formalización de la economía y el desestimulo al uso del efectivo.
Ver aquí Concepto DIAN 547 DE 2023.
Ver aquí ficha Concepto DIAN 547 DE 2023. (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)