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2023-06-08

La DIAN niega reconsideración de doctrina sobre el Impuesto a plásticos de un solo uso utilizados para embalar, envasar y empacar:

¿El hecho generador abarca la importación con fines de comercialización? Acá la posición de la entidad

En esta ocasión se le solicitó a la DIAN reconsideración del Concepto General emitido por la entidad, en materia del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Específicamente, la solicitud se centró en el alcance "que tiene la expresión "importación para consumo propio" contenida en el hecho generador definido en el artículo 51 de la Ley 2177 de 2022".

Así mismo se solicitó aclaración con respecto a "la declaración y pago del impuesto causado en la importación para consumo propio".  Es decir:

"(i) las fechas en que se empezaría a liquidar el impuesto en concordancia con el Decreto 0219 del 15 de febrero de 2023 que adicionó, entre otros, el artículo 1.6.1.13.2.54 al DUR 1625 de 2016, norma de superior jerarquía respecto de la resolución, y

(ii) la forma mediante la cual el importador para consumo propio podrá acreditar en el sistema al momento de la importación, las exclusiones respecto del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes".»

Estas fueron las precisiones de la entidad:


"Frente al hecho generador del Impuesto en la venta de productos gravados importados, en la adición al Concepto General sobre el Impuesto, con radicado No. 100208192- interno 255 del 1° de marzo de 2023, la Subdirección de Normativa y Doctrina sostuvo en el numeral 6.1. que: 

 

«En la importación y posterior venta de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes se genera y causa el Impuesto, así:

 

  • En la importación (momento #1), se causa (antes de generarse) el Impuesto «en la fecha en que se nacionalice el bien» (cfr. inciso 3 del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022).

 

  • En la venta (momento #2), se genera (ya habiéndose causado) el Impuesto (cfr.inciso 2 del artículo 51 ibidem).»

 

Nótese que:

 

  • En el caso del hecho generador del Impuesto, la venta no se encuentra calificada, con lo cual se genera por la simple venta, a diferencia de lo que ocurre con la importación, la cual está circunscrita al consumo propio para los mismos efectos.

 

  • Tratándose de la causación del Impuesto, ocurre todo lo contrario. En la venta se causa sólo cuando es llevada a cabo por los productores, en tanto que en la importación se causa con la nacionalización del bien, sin mayor distinción.»

 

Sobre el particular, considera este Despacho que en la importación y posterior comercialización de producto plástico de un solo uso utilizado para empacar, embalar o envasar bienes se podría causar y generar el impuesto. En este escenario se causa el impuesto al importarse el producto plástico de un solo uso gravado (i.e. aquél utilizado para empacar, envasar o embalar bienes) y se genera al momento de su venta. La causación y el hecho generador están expresamente definidos en los incisos 1 y 2 del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 así: 

 

«El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

 

El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.» (énfasis propio). 

 

Como se evidencia, en cada elemento esencial -hecho generador y causación- del Impuesto hay referencias particulares a dos hechos distintos: (i) venta; e (ii) importación. 

 

En el hecho generador del Impuesto, se evidencia que la venta no se encuentra calificada, simplemente se genera con la «venta», mientras que la importación sí se encuentra calificada, pues se trata de «la importación para consumo propio». Es decir, el impuesto se genera cuando se vende el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes, sin importar si se trata de un producto nacional o extranjero. Consecuentemente, en el escenario descrito, el Impuesto se genera cuando el producto plástico es vendido a un tercero -con posterioridad a su importación. Ahora bien, también se genera el Impuesto cuando se importa el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes, cuando este es importado para consumo propio evento en el que el producto plástico de un solo uso no es vendido. Así las cosas, para este Despacho el sujeto pasivo importador puede realizar el hecho generador del Impuesto a través de la importación o de la venta de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar bienes.

 

Por otro lado, al verificar la causación del Impuesto ocurre lo contrario, las ventas se encuentran calificadas como aquellas «ventas efectuadas por los productores», mientras que las importaciones no -simplemente se causa «en las importaciones». Por lo tanto, en las ventas, el impuesto únicamente se causa cuando la venta la realiza el productor. Ocurre lo contrario con la importación, pues al no estar calificada, en cualquier escenario de importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, se causa el impuesto independientemente si se trata de importación para consumo propio o no al momento de su nacionalización. 

 

Por lo tanto, cuando se importa un producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes y dicho producto es importado para consumo propio, la causación y la generación del Impuesto coinciden en el tiempo. Sin embargo, cuando se importa el mismo bien para ser comercializado -como lo plantea la consultante- se causa primero el Impuesto con la nacionalización y, luego, al momento de su venta, se genera el Impuesto. Es decir, se trata de un caso en el que la causación antecede a la generación del tributo. 

 

Esta diferencia temporal entre la causación del Impuesto al momento de la importación del producto gravado y la generación del Impuesto al momento de su venta: (i) permite verificar causales de exclusión de este Impuesto en particular; y (ii) no es ajena al diseño de otros tributos indirectos. Ahora bien, es importante aclarar que aunque la causación del Impuesto no coincida con la generación de este, sólo habría lugar al pago definitivo del tributo cuando concurran los dos eventos. Así las cosas, este Despacho confirma que el hecho generador se da cuando se comercializa con terceros en el territorio nacional productos plásticos importados de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes. 

 

Por otro lado, en relación con la liquidación y pago del Impuesto, este despacho considera que el artículo 1.6.1.13.2.54. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 10 del Decreto 219 de 2023, establece los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, sin diferenciar los productos importados de los nacionales. Por lo tanto, en las fechas ahí indicadas se deberá cumplir con la declaración y pago del Impuesto en cualquiera de los casos. 

 

Por último, en relación con la acreditación de la exclusión del Impuesto, este Despacho reitera lo expuesto por la Subdirección de Normativa y Doctrina en el numeral 7.2. de la adición al Concepto General sobre el Impuesto, con radicado No. 100208192- interno 255 del 1° de marzo de 2023:

 

«Así las cosas en los casos antes reseñados [exclusiones] la venta, el retiro para consumo propio y la importación para consumo propio se encuentran excluidos del Impuesto, correspondiendo a cada sujeto pasivo y responsable evaluar las circunstancias del caso particular.

 

Ahora bien, al no establecerse una forma -en particular- para probar la ocurrencia de la reseñada exclusión del Impuesto y sin perjuicio de lo que vía reglamentación se llegue a definir, se podrá acudir a los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley, siempre que dichos medios sean legales, idóneos, pertinentes, útiles y conducentes.

 

No sobra recordar, sobre el particular, que, a la luz del artículo 632 del Estatuto Tributario, los sujetos pasivos y responsables del Impuesto están obligados a conservar y poner a disposición de la Administración Tributaria, entre otras cosas, las informaciones que dan derecho o permiten acreditar beneficios tributarios, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes."»


Ver aquí Concepto DIAN 729 DE 2023.

Ver aquí ficha Concepto DIAN 729 DE 2023.









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